Mes: noviembre 2018

La disolución de una persona jurídica, es decir, de una sociedad, puede equipararse al fallecimiento de una persona física, por lo que, la disolución de una sociedad, es el proceso de muerte o extinción de la misma. La disolución de una sociedad se encuentra regulada en los artículos 360 a 370 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

En la citada ley se establecen dos tipos de disolución de la sociedad: la disolución de pleno derecho y la disolución por causas legales o estatutarias.

A continuación, nos centraremos en el tipo de disolución más común, aquella que debe darse cuando concurran algunas de las circunstancias previstas en el artículo 363 de la citada Ley, es decir, la disolución por causas legales o estatutarias. Este tipo de disolución, debe acordarse o bien por la Junta General o, de no ser posible, mediante resolución judicial, lo que en otras palabras significa que, habrá de interponerse la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la zona donde tenga establecido su domicilio la sociedad, solicitando la disolución por orden judicial. Es decir, la disolución de la sociedad, no es un mecanismo que opera de forma automática, sino que requiere que sea acordada por la Junta General de Socios o, cuando concurra algún impedimento para que ésta se celebre, se deberá solicitar que dicha decisión la adopte el juez.

Dentro de todas las causas de disolución de la sociedad de capital enumeradas en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital, nos vamos a centrar en el análisis de una de las más comunes, la disolución de la sociedad por paralización de los órganos sociales, la cual viene establecida en la letra d) del indicado precepto.

La disolución de la sociedad por paralización de los órganos sociales, se suele dar cuando dicho acuerdo de disolución no puede ser adoptado o cuando no puede llegar a constituirse la Junta General por diversas causas. Así pues, es la causa más habitual en la práctica, por la que se solicita la disolución judicial contemplada en el artículo 366 de la Ley de Sociedades de Capital.

Tal y como se establece en el indicado precepto, se podrá acudir al sistema de disolución judicial cuando: a) no pudiera convocarse la Junta de Socios (por ejemplo, que el Consejo de Administración no consiga adoptar el acuerdo para que se produzca la convocatoria de la Junta), b) no pudiera celebrarse la Junta General (por ejemplo, que no se alcance un acuerdo a la hora de constituir la mesa de la Junta, es decir designar presidente y secretario de la misma, por no poder adoptarse dicho acuerdo) o c) cuando no pudiera adoptarse ningún acuerdo por el que, o bien se proceda a la disolución de la sociedad, o bien se adopte alguna medida que saque a la sociedad de la causa de disolución previstas en la Ley de Sociedades de Capital.

En cuanto al plazo para presentar la solicitud de disolución judicial, los Administradores de las sociedades de capital tienen la obligación de presentar la solicitud de disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde el día de la Junta General, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado o bien, desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando ésta no se haya constituido (no vinculando a los socios o interesados para proceder a presentar la demanda de disolución en dicho plazo). El principal efecto que produce esta delimitación temporal para los Administradores, no es menos que el de incurrir en la responsabilidad que se recoge en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, la cual se fija al respecto de aquellos problemas que puedan surgir tras producirse la causa legal de disolución.

En definitiva, puede concretarse que la disolución judicial siempre podrá ser solicitada conforme la causa legal relativa a la paralización de los órganos sociales. Sin embargo, el artículo 363.1 letra d), ha sido objeto de varias matizaciones realizadas por los tribunales, y en concreto, por la sentencia del Tribunal Supremo número 653/2014 de 26 de noviembre que establece en su Fundamento Jurídico Tercero lo siguiente:

“El artículo 363.1.d LSC contempla una causa específica o, si se prefiere, autónoma de la anterior, c): «por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social”, aunque la paralización de los órganos sociales, puede también impedir alcanzar el fin social.

 Esta causa de disolución suele apreciarse respecto de la Junta General, como acontece en el presente caso. No es probable que pueda darse en el órgano de administración porque el ordenamiento societario prevé otros mecanismos de desbloqueo, precisamente a través de acuerdos que adopte la Junta General, cesando y nombrando nuevos administradores (art. 223 LSC) o a través de solicitud judicial de junta con el correspondiente orden del día (art. 168 LSC) por accionistas que representen el cinco por ciento del capital social.

 La paralización de los órganos sociales para que sea causa de disolución debe ser permanente e insuperable (que «resulte imposible su funcionamiento”), no transitoria o vencible. Esta paralización no sólo es posible en la válida constitución de la Junta porque los estatutos puedan prever un quórum reforzado, sino también, como en el presente caso, por la imposibilidad de que, una vez constituida, puedan alcanzarse acuerdos debido al enfrentamiento entre dos grupos paritarios de accionistas en sociedades cerradas, o familiares (supuestos previstos en las SSTS de 12 de noviembre de 1987 (RJ 1987, 8373), 15 de diciembre de 1982, 5 de junio de 1978, entre otras).”

Tal y como se desprende de la indicada sentencia del Tribunal Supremo, la paralización tiene que producirse respecto de la Junta de Socios y ésta tiene que ser de tal entidad que deba ser permanente e insuperable, es decir, que venga produciéndose durante un período de tiempo prolongado y que no haya forma alguna de que esa Junta adopte acuerdos que permitan formular la voluntad de ese órgano. Este hecho es muy habitual, por ejemplo, en las Sociedades Limitadas conformadas por dos socios entre los cuales surge cualquier tipo de disputa o desacuerdo y cuyo capital está repartido de forma igualitaria (al 50% cada uno), lo cual impide que haya una mayoría que se imponga a la otra y, por tanto, que pueda adoptarse cualquier acuerdo por la Junta General de Socios.

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El régimen económico matrimonial es el conjunto de normas que determinan los intereses económicos dentro del matrimonio. Nuestro ordenamiento establece tres principales regímenes económicos matrimoniales regulados en el Código Civil que son el régimen de sociedad de gananciales, el régimen de separación de bienes y el régimen de partición.

De igual manera, la ley establece unas normas para regular los efectos económicos del matrimonio el cual es determinado por las partes a través de las capitulaciones matrimoniales.

Las capitulaciones matrimoniales son un negocio jurídico a través del cual se regula el régimen económico matrimonial de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los cónyuges o futuros cónyuges, con el límite de lo dispuesto en el artículo 1328 del Código Civil, el cual establece que “será nula cualquier estipulación contraria a las Leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1326 del Código Civil, las capitulaciones matrimoniales se pueden otorgar en cualquier momento, es decir, antes o después de haber contraído matrimonio. En el caso de que se otorguen antes de la celebración del matrimonio, éstas estarán sometidas a la condición suspensiva de que el matrimonio se celebre en el plazo de un año desde su otorgamiento (artículo 1334 del Código Civil). Transcurrido un año desde el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales sin que el matrimonio se haya celebrado, las mismas dejarán de tener validez.  Por el contrario, si se otorgan, una vez casados, los efectos empezarán en el momento en que se hagan las capitulaciones, pero en el tiempo que va desde la celebración del matrimonio hasta que se hagan las capitulaciones habrá existido un régimen supletorio legal (en general, el de gananciales) que habrá que proceder a liquidar.

En cuanto a la forma de las capitulaciones matrimoniales, deberán elevarse a escritura pública ante notario tal y como se establece en el artículo 1327 del Código Civil en consonancia con el artículo 1280. 3º del citado texto normativo, de no ser así, las indicadas capitulaciones serán nulas. En este sentido, el Tribunal Supremo índice en esta cuestión manifestando en varias sentencias de fecha 6 de junio (nº 4356/1994 y nº 4383/1994) que “la validez de las capitulaciones depende de su constancia en escritura pública, de manera que tal requisito se erige en forma ad solemnitatem y no meramente ad probationem.”

Con respecto a la publicidad de las capitulaciones, para que puedan tener eficacia frente a terceras personas deberán inscribirse en el Registro Civil. No es obligatorio inscribirlas, pero su no inscripción implica renunciar al efecto “Erga Omnes” derivado de la publicidad.

Como regla general, las capitulaciones matrimoniales se suelen inscribir en el Registro Civil del lugar de celebración del matrimonio, junto a la inscripción del matrimonio celebrado.

Para inscribir las capitulaciones matrimoniales en el Registro Civil que corresponda, será necesario que formule la solicitud, cualquiera de los otorgantes o persona especialmente autorizada por ellos (poder notarial), o bien que, en la propia escritura de capitulaciones, se haya manifestado la voluntad de que éstas sean inscritas. Asimismo, deberá aportarse la escritura de capitulaciones matrimoniales (basta con una copia para la inscripción, la que, normalmente, va dirigida al Registro Civil. Si se presenta una segunda copia, puede retirarse con la referencia a la anotación de la misma en el Registro Civil) siendo conveniente, pero no preceptivo, la presentación del Libro de Familia, para que éste sea actualizado.

Además, el artículo 266 del Reglamento del Registro Civil exige la previa inscripción de las capitulaciones matrimoniales en el Registro Civil para que puedan ser inscritas en los demás registros.

Cuando en las capitulaciones matrimoniales se declare, constituya, reconozca, transmita, modifique o extinga el dominio o los derechos reales y cualesquiera otros relativos a derechos de la misma naturaleza, así como cualquier acto o contrato de trascendencia real que, sin tener nombre propio en derecho, modifique, desde luego, o en el futuro, algunas de las facultades del dominio sobre bienes inmuebles o inherentes a derechos reales, éstas deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad.

Asimismo, en el caso de que alguno de los cónyuges tuviera la condición de empresario, deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad.

Por último, se suele dar la circunstancia de que se celebre un matrimonio fuera de España entre un español y un extranjero; en este caso suele surgir la siguiente cuestión ¿en qué registro deberían inscribirse las capitulaciones matrimoniales de un matrimonio celebrado fuera de España entre un español y un extranjero? en estos supuestos, dependerá de dónde esté inscrito el matrimonio, en el Registro Civil Central o en el Registro Civil Consular. En relación a este último, los Registro Civiles Consulares de España se encuentran en todas las embajadas en el extranjero, el mismo ostenta las mismas facultades que los registros civiles en España. Es importante subrayar que solo podrán acceder a este Registro aquellas capitulaciones matrimoniales elevadas a escritura pública ante Notario en España.

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A continuación, trataremos las principales pautas legales a seguir tras el fallecimiento de un familiar o un ser querido, deteniéndonos en los asuntos jurídicos que mayor inquietud pueden suscitar.

Antes de todo, habría que averiguar, en caso de no saberlo de una forma cierta, si la persona que ha fallecido contaba o no con un seguro de decesos. Dicha información puede obtenerse en el Registro de contratos de Seguros dependiente del Ministerio de Justicia. El acceso al Registro de Contratos de Seguros es público y puede acceder cualquier persona interesada siempre y cuando el tomador del seguro se encuentre ya fallecido (con un mínimo de quince días) y el hecho se acredite con la documentación oportuna que se explicará a continuación.

En el supuesto de que el fallecido no tuviera dicho seguro, se tienen que realizar los siguientes pasos regulados de forma general en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, artículos 62 a 67, así como en el Decreto de 14 de noviembre de 1958, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil, en el Capítulo III, de la sección de defunciones, artículos 274 a 282.

En primer lugar, hay que obtener la certificación de fallecimiento. En caso de haberse producido el fallecimiento, en un centro que cuente con personal sanitario (hospitales, geriátricos, etc.) será el médico quien procederá a emitir lo que se conoce como Certificado Médico de Defunción (regulado en el artículo 66 de la Ley del Registro Civil y artículos 274 y 275 del Reglamento del Registro Civil), encargándose, por su parte, el centro, de comunicar la defunción de forma telemática, en el registro correspondiente (artículo 64 de la Ley del Registro Civil).

Una vez obtenido el Certificado Médico de Defunción, debe procederse a la Inscripción del fallecido en el Registro Civil, pudiendo solicitar, desde ese momento, el certificado de defunción correspondiente, tal y como se establece en los artículos 62, 63 de la Ley del Registro Civil y en el artículo 273 del Reglamento del Registro Civil. En este sentido, es aconsejable pedir que se expidan varias copias compulsadas ya que, será necesario para la realización de los trámites posteriores.

Tras la inscripción de la defunción, el paso siguiente será solicitar al registro la Licencia de Enterramiento (regulada en el artículo 276 del Reglamento del Registro Civil). Una vez recopilada toda la documentación anteriormente descrita, se podrá proceder al entierro del fallecido.

A continuación, y en el caso de no saber si el fallecido otorgó testamento, puede acudirse al Registro de últimas voluntades, debiendo presentar la solicitud para obtener el Certificado de Actos de Última Voluntad, tras haber transcurrido al menos 15 días hábiles desde el fallecimiento. Deberá aportarse el certificado de defunción y el resguardo de haberse abonado la tasa correspondiente.

Una vez obtenido el certificado de actos de última voluntad, y en el caso de que consten testamentos inscritos, se nos indicará su tipo y ante qué notario se realizó, debiendo acudir a éste último para pedir una copia autorizada del mismo. En el supuesto de que consten varios testamentos, será válido el último de los que figuren en el listado.

Para el caso de que el fallecido no haya otorgado testamento, y así se declare por el registro de últimas voluntades, deberá el interesado acudir o bien al notario, en caso de que concurra grado de parentesco, o bien al Juzgado de Primera Instancia, cuando no concurra, para solicitar que se proceda a realizar la declaración de Herederos (establecida en los artículos 912 a 958 del Código Civil). Para proceder a dicha declaración, debe acudirse a los organismos públicos indicados del territorio en el que la persona tuviera su último domicilio o su residencia habitual, y en defecto de los anteriores, el lugar donde hubiere fallecido, debiendo llevar el interesado que pretenda ser declarado heredero, al menos dos testigos.

Por lo tanto, con la aceptación de la herencia por los interesados, conforme se establece en los artículos 988 a 1034 Código Civil, se procede a la elaboración del inventario de los bienes que fueran propiedad del causante o fallecido, quedando el mismo recogido en el cuaderno particional. En el indicado cuaderno particional, no solamente figura el inventario con los bienes, sino también las identificaciones de los herederos o legatarios que estén interesados en la herencia y las deudas del fallecido. En ese momento, se produce la partición de los bienes de la herencia entre los herederos y legatarios (establecida en los artículos 1051 a 1072 del Código Civil). Dicho paso, se formaliza en escritura pública mediante la cual se transmite la propiedad de los bienes a cada heredero, pudiendo desde ese momento tomar posesión legítima de los mismos, en su nueva condición de propietarios.

Finalmente, el último paso a seguir es la liquidación del Impuesto de Sucesiones (regulado en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones). Pese a que el plazo para realizar la misma es de seis meses a contar desde la fecha del fallecimiento, puede solicitarse, durante los cinco primeros meses de este plazo, una prórroga por otros seis meses adicionales ante el órgano autonómico competente (Consejería de Hacienda), ya que se trata de un tributo estatal cedido a las Comunidades Autónomas.

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