Día: 30 noviembre, 2018

La disolución de una persona jurídica, es decir, de una sociedad, puede equipararse al fallecimiento de una persona física, por lo que, la disolución de una sociedad, es el proceso de muerte o extinción de la misma. La disolución de una sociedad se encuentra regulada en los artículos 360 a 370 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

En la citada ley se establecen dos tipos de disolución de la sociedad: la disolución de pleno derecho y la disolución por causas legales o estatutarias.

A continuación, nos centraremos en el tipo de disolución más común, aquella que debe darse cuando concurran algunas de las circunstancias previstas en el artículo 363 de la citada Ley, es decir, la disolución por causas legales o estatutarias. Este tipo de disolución, debe acordarse o bien por la Junta General o, de no ser posible, mediante resolución judicial, lo que en otras palabras significa que, habrá de interponerse la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la zona donde tenga establecido su domicilio la sociedad, solicitando la disolución por orden judicial. Es decir, la disolución de la sociedad, no es un mecanismo que opera de forma automática, sino que requiere que sea acordada por la Junta General de Socios o, cuando concurra algún impedimento para que ésta se celebre, se deberá solicitar que dicha decisión la adopte el juez.

Dentro de todas las causas de disolución de la sociedad de capital enumeradas en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital, nos vamos a centrar en el análisis de una de las más comunes, la disolución de la sociedad por paralización de los órganos sociales, la cual viene establecida en la letra d) del indicado precepto.

La disolución de la sociedad por paralización de los órganos sociales, se suele dar cuando dicho acuerdo de disolución no puede ser adoptado o cuando no puede llegar a constituirse la Junta General por diversas causas. Así pues, es la causa más habitual en la práctica, por la que se solicita la disolución judicial contemplada en el artículo 366 de la Ley de Sociedades de Capital.

Tal y como se establece en el indicado precepto, se podrá acudir al sistema de disolución judicial cuando: a) no pudiera convocarse la Junta de Socios (por ejemplo, que el Consejo de Administración no consiga adoptar el acuerdo para que se produzca la convocatoria de la Junta), b) no pudiera celebrarse la Junta General (por ejemplo, que no se alcance un acuerdo a la hora de constituir la mesa de la Junta, es decir designar presidente y secretario de la misma, por no poder adoptarse dicho acuerdo) o c) cuando no pudiera adoptarse ningún acuerdo por el que, o bien se proceda a la disolución de la sociedad, o bien se adopte alguna medida que saque a la sociedad de la causa de disolución previstas en la Ley de Sociedades de Capital.

En cuanto al plazo para presentar la solicitud de disolución judicial, los Administradores de las sociedades de capital tienen la obligación de presentar la solicitud de disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde el día de la Junta General, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado o bien, desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando ésta no se haya constituido (no vinculando a los socios o interesados para proceder a presentar la demanda de disolución en dicho plazo). El principal efecto que produce esta delimitación temporal para los Administradores, no es menos que el de incurrir en la responsabilidad que se recoge en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, la cual se fija al respecto de aquellos problemas que puedan surgir tras producirse la causa legal de disolución.

En definitiva, puede concretarse que la disolución judicial siempre podrá ser solicitada conforme la causa legal relativa a la paralización de los órganos sociales. Sin embargo, el artículo 363.1 letra d), ha sido objeto de varias matizaciones realizadas por los tribunales, y en concreto, por la sentencia del Tribunal Supremo número 653/2014 de 26 de noviembre que establece en su Fundamento Jurídico Tercero lo siguiente:

“El artículo 363.1.d LSC contempla una causa específica o, si se prefiere, autónoma de la anterior, c): «por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social”, aunque la paralización de los órganos sociales, puede también impedir alcanzar el fin social.

 Esta causa de disolución suele apreciarse respecto de la Junta General, como acontece en el presente caso. No es probable que pueda darse en el órgano de administración porque el ordenamiento societario prevé otros mecanismos de desbloqueo, precisamente a través de acuerdos que adopte la Junta General, cesando y nombrando nuevos administradores (art. 223 LSC) o a través de solicitud judicial de junta con el correspondiente orden del día (art. 168 LSC) por accionistas que representen el cinco por ciento del capital social.

 La paralización de los órganos sociales para que sea causa de disolución debe ser permanente e insuperable (que «resulte imposible su funcionamiento”), no transitoria o vencible. Esta paralización no sólo es posible en la válida constitución de la Junta porque los estatutos puedan prever un quórum reforzado, sino también, como en el presente caso, por la imposibilidad de que, una vez constituida, puedan alcanzarse acuerdos debido al enfrentamiento entre dos grupos paritarios de accionistas en sociedades cerradas, o familiares (supuestos previstos en las SSTS de 12 de noviembre de 1987 (RJ 1987, 8373), 15 de diciembre de 1982, 5 de junio de 1978, entre otras).”

Tal y como se desprende de la indicada sentencia del Tribunal Supremo, la paralización tiene que producirse respecto de la Junta de Socios y ésta tiene que ser de tal entidad que deba ser permanente e insuperable, es decir, que venga produciéndose durante un período de tiempo prolongado y que no haya forma alguna de que esa Junta adopte acuerdos que permitan formular la voluntad de ese órgano. Este hecho es muy habitual, por ejemplo, en las Sociedades Limitadas conformadas por dos socios entre los cuales surge cualquier tipo de disputa o desacuerdo y cuyo capital está repartido de forma igualitaria (al 50% cada uno), lo cual impide que haya una mayoría que se imponga a la otra y, por tanto, que pueda adoptarse cualquier acuerdo por la Junta General de Socios.

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