Mes: diciembre 2018

Al hilo de lo analizado en una entrada anterior relativa a la disolución judicial por la paralización de la Junta de Socios, se plantea una de las cuestiones jurídicas que suele ir a la par con las demandas de disolución y que es “la designación judicial de los liquidadores”.

Así bien, una vez acordada la disolución de la sociedad, se abre la fase de liquidación de la misma, siendo ésta el conjunto de operaciones que, por regla general, precede a la disolución y cuyos objetivos son la finalización de las operaciones pendientes, la realización de los elementos sobrantes del activo y la determinación y pago, en su caso, de la cuota de liquidación que pudiera corresponder a los socios, sobre el activo neto que pudiera haber subsistido.

Por tanto, puede concretarse que la liquidación es aquella fase encaminada a satisfacer íntegramente a los acreedores sociales y al reparto del activo sobrante, entre los socios. Esta fase, se encuentra regulada en los artículos 371 a 382 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

En lo que respecta a las personas competentes para dirigir y ejecutar la liquidación, serán aquellas que se designen como liquidadores de la sociedad. El nombramiento de los mismos, como regla general, se produce, tal y como establece el artículo 376 de la Ley de Sociedades de Capital, al convertir, a los que hubieren sido hasta el momento los administradores de la sociedad (los cuales son cesados con la apertura de la fase de liquidación) en liquidadores de la misma. Todo ello, siempre y cuando no dispongan los estatutos otra cosa o no se produzca acuerdo de designación de liquidadores por la Junta General de Socios en el momento en que se acuerde la disolución de la sociedad.

Una vez solicitada la disolución judicial podría surgir la siguiente cuestión ¿cabría también solicitar la designación de los liquidadores, por el mismo juez ante el que se insta la disolución? En este sentido, si se procede al estudio de los artículos referentes a la liquidación, en la Ley de Sociedades de Capital, no se encontrará precepto alguno que ofrezca esa posibilidad. Sin embargo, al amparo de la Ley 15/2015 reguladora de la Jurisdicción Voluntaria, se establece, en el artículo 128, lo siguiente: “En el supuesto de que el Juez declare disuelta la sociedad, el auto incluirá la designación de las personas que vayan a desempeñar el cargo de liquidadores, y un testimonio del mismo se remitirá al Registro Mercantil que corresponda para su inscripción.” De esta forma, todos aquellos expedientes que se insten al amparo de esta jurisdicción, por los cuales se soliciten la disolución societaria, deberá el juez, imperativamente, designar a los liquidadores en la resolución en la que se pronuncie a favor de la disolución.

Sin embargo, por lo que respecta a la jurisdicción ordinaria la cuestión sería la siguiente ¿podría procederse a la designación de los liquidadores por el Juez ante el que se va a interponer la demanda? pues bien, jurisprudencialmente no existe un criterio uniforme sobre la materia. No obstante, la doctrina mayoritaria establecida por las diversas Audiencias Provinciales (véase las Sentencias de las AP de Baleares núm. 265/2016 de 26 de septiembre, AP de Madrid núm. 385/2017 de 20 de julio, AP de Murcia núm. 589/2016 de 13 de octubre, AP de Toledo núm. 41/2017 de 15 febrero, etc.) coincide en lo siguiente: en los supuestos en los que se interponga demanda de disolución judicial por paralización de la Junta de Socios teniendo repartidos entre ambos el capital social al 50% y, ostentando uno de ellos o ambos, el cargo de administradores, se podrá solicitar al Juez que esté conociendo del asunto la designación del liquidador judicial. Con en esta petición puede designarse bien un perito independiente o bien solicitar al juzgado que designe mediante sorteo, a un perito experto de entre los que figuran en las listas de peritos de los juzgados. No obstante, también mencionan las sentencias citadas que, por ser una excepción a la regla general contenida en la legislación, debe estarse al caso en concreto que se enjuicie.

A modo de conclusión, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 56/2012 de 24 de febrero, en una línea similar al establecer que, por regla general, deberá seguirse la norma de conversión de los administradores en liquidadores, pero, en función de los casos que tenga que conocer el juzgado, podrá no aplicarla cuando se aprecie lo siguiente: “puede suceder que concurriendo determinadas circunstancias objetivas (fraude; inidoneidad patente; manifiesta complejidad; imbricación de otras sociedades; etc.) pueda justificarse una medida judicial -de designación de liquidador, o de intervención-, pero se trata en todo caso de circunstancias excepcionales.”

En definitiva, conforme establece el Tribunal Supremo, puede solicitarse por la vía judicial que se designe liquidador, a la par que, se solicita la disolución de la sociedad, siempre y cuando, sea un caso que no tenga cabida en la regla general por concurrir alguna circunstancia de carácter especial.

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Tras numerosas idas y venidas acerca de quién era el responsable del pago del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, finalmente el Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, tras dos días de deliberación, acordó volver al criterio según el cual el sujeto pasivo del impuesto de Actos Jurídicos Documentados en los préstamos hipotecarios es el prestatario.

Toda esta incertidumbre solventada, se inició con la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2015 del Tribunal Supremo por la que se declaraba que era la entidad financiera, es decir, el banco, quien debía asumir los gastos de hipoteca debido a la nulidad de la cláusula de gastos del contrato hipotecario. Este criterio se alteró con la sentencia de fecha 15 de marzo de 2018, la cual indicaba que era el cliente quien debía asumir dichos gastos. Sin embargo, el 18 de octubre de 2018 una sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo, hizo pública una sentencia en la que decidía, nuevamente, que debían ser las entidades bancarias quien debían abonar dicho impuesto, volviendo así a la valoración inicial.

Tras esta inseguridad producida por los constantes cambios de criterio jurisprudenciales, finalmente, el 6 de noviembre de 2018 el Pleno de la Sala del Tribunal Supremo acordó que era el prestatario el responsable de asumir los gastos correspondientes al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

No cabe duda que todo ello ha desembocado en una enorme repercusión económica y social, además de resultar una decisión sin precedentes y poco frecuente en cuanto que el Tribunal Supremo solicite que una cuestión sea examinada por el Pleno de la Sala.

Tras esta decisión, el Consejo de Ministro aprobó un Real Decreto Ley para modificar la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se trata del Real Decreto Ley 17/2018 publicado el 9 noviembre de 2018., en virtud del cual se modifica, entre otros, el artículo 29 del Real Decreto Legislativo 1/1993, indicando dicho artículo que “será sujeto pasivo el adquiriendo del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales o aquellos en cuyo interés se expidan” y aclarando que “cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista”.

Por último, decir que este giro jurisprudencial puede plantearnos ciertas dudas acerca de si las entidades financieras van a trasladar el pago del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados siendo las hipotecas más costosas. En principio, no necesariamente, aunque no cabe duda que se les repercutirá parcialmente este coste a los clientes. En cualquier caso, tras ser muy reciente lo acontecido, debemos esperar para constatar las medidas que llevaran a cabo las entidades financieras.

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