Día: 25 enero, 2019

La ejecución de sentencia se lleva a cabo cuando la obligación impuesta en la sentencia no se cumple voluntariamente por el que haya sido condenado.

Es una de las funciones que los órganos jurisdiccionales desarrollan en el ejercicio de la potestad jurisdiccional; a los órganos jurisdiccionales no solo les corresponde la función de juzgar o declarar el derecho al caso concreto sino también hacer ejecutar lo juzgado.

Así, el artículo 117.3 de la Constitución Española establece que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes. En los mismos términos se pronuncia el artículo 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por lo que la actividad de los órganos judiciales no se limita a la fase declarativa del proceso, sino también a la ejecución de lo dictaminado, dando plena eficacia a sus pronunciamientos.

En la ejecución civil, la sentencia condenatoria firme es uno de los títulos que habilitan para instar la ejecución, pero a diferencia del procedimiento penal no el único; puede instarse la ejecución ante el Juzgado de primera instancia competente esgrimiendo diversos títulos que se relacionan en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto a la ejecución de sentencia, es una actividad sustitutiva. Únicamente despliega sus efectos cuando el condenado en la sentencia no cumple voluntariamente la obligación que se le ha impuesto. De ahí que el órgano jurisdiccional no pueda actuar de oficio sino a instancia de parte, la cual deberá instar la ejecución mediante la presentación de la correspondiente demanda ejecutiva ante el juez competente (el que conoció del proceso en primera instancia). En concreto, dicha demanda hay que presentarla en el plazo de cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia; en caso contrario, la acción ejecutiva caducará.

Teniendo en cuenta el contenido de la sentencia cuya ejecución se pretende, cabe distinguir entre la ejecución de sentencias de condena dineraria y las ejecuciones no dinerarias (ejecución por deberes de entregar cosas, ejecución por obligaciones de hacer o no hacer y ejecución para el cumplimiento de condenas a liquidar daños y perjuicios, frutos, rentas y la rendición de cuentas).

La ejecución dineraria, la cual entraremos a explicar a continuación, es la más frecuente en la práctica. Su finalidad es obtener una determinada cantidad de dinero del patrimonio del demandado y entregárselo al demandante.

A diferencia de la ejecución penal que debe iniciarse de oficio, tal y como hemos indicado anteriormente, la ejecución civil requiere de una demanda presentada por la parte que debe reunir los requisitos generales establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En la demanda deberán constar los siguientes apartados a) determinación de la cantidad por la que se insta la ejecución, b) determinación de los bienes del deudor conocidos para trabar el embargo y c) habrá de identificarse a la persona o personas contra las que se dirige la ejecución.

Posteriormente a la presentación de la demanda, se despachará ejecución. Si en la demanda ejecutiva concurren los requisitos legalmente establecidos, el órgano judicial correspondiente deberá despachar la ejecución (artículo 551.1 Ley de Enjuiciamiento Civil) por medio de auto. Dicha resolución, conforme establece el artículo 551 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deberá expresar:

  1. La persona o personas a cuyo favor se despacha ejecución y aquellos frente a los que se despacha.
  2. Si la ejecución se despacha de forma mancomunada o solidaria.
  3. La cantidad, en su caso, por la que se despacha ejecución.
  4. Las precisiones que resulten necesarias respecto a las partes o del contenido de la ejecución, según lo dispuestos en el título ejecutivo, y asimismo respecto de los responsables personales de la deuda o propietarios de bienes especialmente afectos a su pago o a los que ha de extenderse la ejecución, según establece el artículo 538 LEC.

Seguidamente el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución dictará un decreto, con las medidas ejecutivas concretas que resulten pertinentes, (incluyendo el embargo de bienes si fuera posible), las medidas de localización y averiguación de bienes del ejecutado que procedan (artículos 589 y 590 LEC) y el contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor, en los casos en que la ley establezca este requerimiento, y si este se efectuara por funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial o por el procurador de la parte ejecutante, si lo hubiera solicitado.

El auto por el que se despache ejecución y el decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia se notificará al ejecutado, con copia de la demanda, pudiendo desde ese momento intervenir en el trámite en defensa de sus intereses (artículo 553 LEC).

En cuanto a las alternativas del ejecutado frente al inicio de la fase ejecutiva, si el ejecutante no designa en la demanda bienes bastantes para llevar a buen fin la ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá, mediante diligencia de ordenación, de oficio al ejecutado para que identifique bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución. El requerimiento se hará con apercibimiento de las sanciones que pueden imponérsele en caso de que no presente la relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos, excluya bienes propios susceptibles de embargo o no desvele las cargas y gravámenes que sobre ellos pesaren.

Una vez notificado el auto despachando ejecución y el ulterior decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia y habiendo decidido tomar parte activa en el procedimiento, el ejecutado podrá adoptar las siguientes posiciones: a) formular oposición, b) consignar la cantidad por la que se hubiera despachado ejecución y/o c) pagar.

Por último, una vez despachada la ejecución y embargados bienes del ejecutado, se llevará a cabo el procedimiento de apremio que es el trámite para su conversión en dinero como medio para satisfacer el crédito reconocido en la sentencia.

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