Día: 18 junio, 2021

Los comuneros de las Comunidades de Propietarios tienen la obligación de contribuir a pagar los gastos generales para un adecuado sostenimiento del inmueble, los servicios y las cargas, tal y como se establece en el artículo 9.1.e) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (en adelante, “LPH”).

Pero, si un propietario no cumple voluntaria y puntualmente con el pago, ¿pueden las Juntas de Propietarios acordar un recargo económico a aquellos comuneros que sean deudores de los gastos comunes de la comunidad?

La respuesta es sí, pues la jurisprudencia admite que se acuerde por las Juntas de las Comunidades de Propietarios la aplicación de un recargo por impago de las cuotas que suele consistir en incrementar las cuotas adeudadas aplicando intereses moratorios desde que debieron pagar dicha cuota hasta su efectivo pago.

Nuestros Tribunales entienden que dicho recargo no es contrario a la Ley ni a los Estatutos, de forma que se permite la aplicación del pacto de los intereses moratorios (artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil). A modo de ejemplo, entre otras, citamos la Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante de 10 de enero de 2008 y de 6 de mayo de 2010 que considera que: “el retraso voluntario en el pago de las cuotas merece la imposición del recargo”.

Para adoptar el acuerdo de la aplicación de intereses sobre las deudas de los propietarios morosos no se precisa de unanimidad, bastando la mayoría simple (Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 19 de julio de 2011), pues no se produce una modificación del título constitutivo (que sí requeriría de unanimidad) ya que no se modifica ni el coeficiente de participación ni el importe de las cuotas, de forma que el propietario que cumple con sus obligaciones de pago puntualmente no sufre alteración alguna en la cuantía de sus cuotas. Además, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 5 de diciembre de 2017, si se exigiese unanimidad para este tipo de acuerdos, éstos difícilmente se alcanzarían, puesto que el propietario moroso, que suele retrasarse en el pago de las cuotas o que paga cuando le conviene, nunca lo aceptaría, dejando, de ese modo, en una difícil situación económica a la Comunidad de Propietarios.

De igual modo, es importante señalar que no se precisa del requerimiento previo al deudor establecido en el artículo 1100 del Código Civil para imponer al propietario moroso el pago de los intereses, puesto que, tal y como afirma el artículo 21.1 de la LPH, se trata de una obligación cuyo momento de cumplimiento es el establecido por la Junta (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de diciembre de 2016).

Por lo expuesto, podemos concluir que las Juntas de Propietarios tienen un mecanismo para penalizar a los deudores morosos por el retraso en el pago de los gastos comunitarios, mediante el acuerdo de los propietarios reunidos en Junta pueden tratar de conseguir que todos los propietarios cumplan puntualmente y sin demora con la contribución a los gastos del inmueble, obligación impuesta por el artículo 9 de la LPH.

0