Author: dcm_abogados

El período de prueba es aquel período de tiempo, pactado al inicio del contrato de trabajo entre empresario y trabajador, en el que se va desarrollar una primera toma de contacto en relación al puesto de trabajo. La finalidad de este período de prueba es, desde el punto de vista del empresario, apreciar la aptitud del trabajador en dicho puesto, y desde el punto de vista del trabajador, comprobar las condiciones en las que desarrollará su trabajo.

Este pacto se encuentra regulado en el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) y la primera idea que se debe tener en cuenta es, por tanto, que el mismo es optativo.

Tal y como dispone el mencionado precepto, este pacto debe constar siempre por escrito, y esto incluso aunque se establezca de manera genérica en el Convenio Colectivo, tal y como ha señalado la jurisprudencia de forma unánime.

En lo que respecta a la duración del período de prueba, se deberá respetar la establecida en el Convenio Colectivo y, en su defecto, tal y como señala la Ley, “la duración del período de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores”. Para el caso de empresas de menos de veinticinco trabajadores, este período de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados.

Asimismo, el ET hace una puntualización en relación a los contratos temporales de duración determinada concertados por un tiempo no superior a seis meses – regulados en el artículo 15 ET – en cuyo caso, el período de prueba no podrá ser superior a un mes, salvo que el Convenio Colectivo disponga otra cosa.

En este punto, nos podemos preguntar: ¿es posible que empresario y trabajador pacten un período de prueba de duración superior a lo dispuesto en el Convenio Colectivo y en la Ley? La respuesta es no; así, la jurisprudencia señala que el plazo de prueba que sea superior al legal o convencionalmente establecido resultará ineficaz en cuanto exceda de éste.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 20 de julio de 2011, afirma que la negociación colectiva no puede fijar un tiempo de prueba excesivamente largo, en aras a evitar situaciones de fraude de ley, al hacer uso del período de prueba para fines diferentes a los pretendidos por la norma legal de referencia.

Por todo lo anteriormente señalado, en caso de que se pactase un período de prueba superior al legal o al convencionalmente establecido, el período pactado que excediese al legal sería ineficaz por la nulidad parcial del pacto.

Otra cuestión que se plantea es la siguiente: ¿es posible pactar empresario y trabajador un nuevo período de prueba cuándo el trabajador ya ha estado contratado por la empresa? La respuesta, en este caso, no será la misma en función de si el trabajador ha realizado las mismas funciones o no. Y es que el artículo 14 ET dispone que: “Será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación”.

Es decir, en caso de que el trabajador haya desempeñado el mismo trabajo durante ambos períodos de tiempo, entonces no se podrá pactar un período de prueba, pues se entiende que el empresario, durante el período en que ya estuvo contratado, ya ha podido comprobar la idoneidad del trabajador, de forma que la finalidad del período de prueba ya se habría conseguido.

Y esto independientemente de la modalidad de contratación anterior; esto es, si previamente el trabajador ha estado contratado, por ejemplo, a través de una Empresa de Trabajo Temporal (en adelante, ETT), ese plazo de tiempo se tendrá en cuenta en relación al establecimiento de un período de prueba posterior.

A todo lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su Sentencia de 3 de julio de 2008, hizo una puntualización, y es que, cuando el tiempo de prestación de servicios inicial sea inferior al previsto en el Convenio Colectivo para el período de prueba, entonces se podrá establecer un período de prueba que, sumado a la prestación precedente, no supere la duración del plazo legal o convencional.

Pongamos un ejemplo: si una persona es contratada por un período de 3 meses, y, posteriormente, es contratada de nuevo para realizar las mismas tareas, – siendo el período de prueba especificado en el Convenio Colectivo para ese puesto de trabajo de 6 meses –, entonces se podrá establecer un período de prueba de 3 meses.

Por otro lado, cabe señalar la posibilidad de desistimiento durante el período de prueba. En este sentido, los trabajadores tienen los mismos derechos y obligaciones correspondientes a su puesto de trabajo como si fueran de la plantilla; sin embargo, la resolución de la relación laboral se podrá producir en cualquier momento sin necesidad de preaviso.

Así lo ha establecido la jurisprudencia, que señala que el contrato de trabajo, durante el período de prueba, se podrá rescindir unilateralmente sin necesidad de cumplir ningún requisito, bastando con que el período de prueba siga vigente.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de septiembre de 2009 dispone además que, para que el desistimiento produzca efectos, sólo se exige que llegue al conocimiento del trabajador o que se emita en condiciones que le permitiesen conocer esa decisión.

No se debe olvidar que este desistimiento también puede producirse por parte del trabajador, sin necesidad de preaviso y sin necesidad de ninguna otra formalidad.

Por último, cabe preguntarnos: ¿qué ocurre en caso de que finalice el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento? La respuesta es que, en ese caso, el contrato seguirá vigente y producirá plenos efectos, pasando a ser el régimen de extinción del contrato el ordinario.

En definitiva, el período de prueba va a permitir, tanto al empresario como al trabajador, obtener información trascendental para ellos, pudiendo rescindir ambas partes el contrato durante ese plazo sin necesidad de respetar ninguna formalidad.

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La pensión de viudedad es una prestación económica de carácter vitalicio que se concede a quienes han tenido un vínculo matrimonial o fueron pareja de hecho de la persona fallecida y reúnan los requisitos que establece la ley. La finalidad de la misma es proteger la situación de necesidad económica ocasionada por el fallecimiento de la persona que origina la prestación.

En su origen, esta pensión estaba pensada para las mujeres ya que al morir el marido, la mujer solía quedar en una endeble posición económica; actualmente con la incorporación de ésta al mercado laboral no hay ningún tipo de preferencia ni distinción.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado establece anualmente el importe mínimo que debe tener una pensión en España.

Asimismo, cuando la pensión de viudedad es inferior a la mínima,  ésta se verá complementada en la cuantía necesaria para alcanzar las cantidades establecidas como mínimas con los denominados complementos a mínimos. La condición sine qua non para aplicar estos complementos es que el beneficiario no perciba rentas de capital o trabajo personal, y, si las percibe, que no excedan de la cuantía que se establece anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Dicho complemento será diferente según se tengan cargas familiares y de acuerdo con la edad del beneficiario.

Con carácter previo, para que el viudo pueda obtener la pensión de viudedad, la persona que fallece debe de estar afiliada y en alta, o en situación asimilada al alta. Si no lo está, para causar derecho a esta pensión deberá haber cotizado un mínimo de 15 años.

Para calcular la cuantía de la pensión se deberá aplicar a la base reguladora el porcentaje correspondiente. Con carácter general el beneficiario percibe el 52 % de la base reguladora que puede ascender al 70% en caso de que existan cargas familiares y poco nivel de ingresos.

No obstante, a partir de 1 de enero del 2019, se establecía que el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de viudedad sería del 60 %, cuando en la persona beneficiaria concurriesen los siguientes requisitos:1) tener una edad igual o superior a 65 años, 2) no tener derecho a otra pensión pública española o extranjera, 3) no percibir ingresos por la realización de trabajos por cuenta ajena o por cuenta propia y 4) no disponer de rentas de capital mobiliario o inmobiliario, ganancias patrimoniales o rentas de actividades económicas, superiores a 7.569,00 euros/año.

La pensión de viudedad, en cómputo anual, más los rendimientos anuales del pensionista, no pueden exceder el límite de ingresos establecido. En caso contrario, se reducirá la cuantía de la pensión de viudedad a fin de no superar dicho límite.

En los casos de separación judicial o divorcio, cuando exista un único beneficiario con derecho a pensión, el importe de la cuantía será íntegro. Sin embargo, si mediando divorcio existe concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40% a favor del cónyuge o superviviente de una pareja de hecho con derecho a pensión de viudedad.

Asimismo, a partir del 1 de enero de 2010, se establecía que la cuantía de la pensión de viudedad no podía ser superior a la pensión compensatoria, por lo que, en caso de que fuese superior, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de ésta última.

Cuando se trate de separados o divorciados no acreedores de pensión compensatoria, la pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante fallecido, sin perjuicio de los límites (40%) que puedan resultar en favor del cónyuge o superviviente de la pareja de hecho en el supuesto de concurrencia de beneficiarios al igual que ocurre en los casos de nulidad matrimonial.

A continuación, procedemos a explicar con un ejemplo el cálculo de la pensión de viudedad:

Andrea tiene una pensión de jubilación de 300 euros que, sumándole el complemento a mínimos de 400 euros ascendería al importe de 700 euros.

Sin embargo, Juan, su marido, tiene una pensión de 2.000 euros, por lo que, en caso de fallecimiento de Juan y aplicando la base reguladora del 52%, a Andrea le correspondería una pensión de viudedad de 1.040 €.

Por lo tanto, si todo siguiera igual, a Andrea se le quedaría una pensión de 1.040 euros más 700 euros de su pensión de jubilación. Sin embargo, al percibir Andrea los 1.040 euros de la pensión de viudedad de Juan, estaría por encima del tope mínimo y ya no tendría derecho a recibir el complemento a mínimos. Por tanto, la pensión efectiva que obtendría Andrea a partir de ahora será de 1.340 euros, es decir, 1.040 euros que le quedan de la pensión de Juan más 300 euros de su pensión de jubilación, sin tener en cuenta los 400 euros del complemento a mínimos.

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En DCM Abogados estamos trabajando, junto con un importante número de afectados, en el ejercicio de acciones judiciales frente a la compañía mercantil Ticketbis, S.L. (StubHub, Ebay Company) ante la falta de entrega de numerosas entradas para el partido final de la Champions League que tendrá lugar el próximo sábado, día 1 de junio de 2019, a las 21:00 horas, en el estadio Wanda Metropolitano de Madrid.

 Entre los días 23 y 29 de mayo de 2019, la compañía Ticketbis, S.L. contactaba con varios de sus clientes al objeto de hacerle entrega de sus entradas adquiridas, sin embargo, al personarse en sus oficinas de Madrid, la indicada compañía les manifestaba que no les iban a entregar las entradas sin darle ningún tipo de explicación al respecto y, todo ello, a tan solo unos días de que se celebre el importante evento deportivo.

 Gran parte de los afectados por esta situación son procedentes de México, Chile, Argentina, Ecuador, Brasil, etc. por lo que, además de haber desembolsado una elevada suma de dinero por las entradas, han tenido que abonar una serie de gastos correspondientes al alojamiento y al transporte entre otros. Todo esto supone ya no solo un perjuicio económico, sino una serie de daños morales generados como consecuencia de la gestión llevada a cabo por la compañía Ticketbis, S.L. frente a sus clientes.

 La compañía mercantil Ticketbis, S.L., es una plataforma española asociada a la compra y reventa de entradas para todo tipo de espectáculos, que fue comprada en mayo de 2016 por Ebay por 165 millones de dólares.

 Con la indicada operación, la compañía Ticketbis, S.L. fundada en 2010, pasaba a formar parte de StubHub, filial del gigante norteamericano eBay y una de las empresas líderes a nivel mundial en lo que se refiere a la compraventa de entradas entre particulares para eventos como conciertos o competiciones deportivas.

 En caso de que se Ud. se haya visto afectado, puede contactar con nosotros en la dirección de correo electrónico: info@dcmabogados.com

https://www.larazon.es/deportes/7000-euros-por-una-entrada-fantasma-para-la-final-de-la-champions-HM23589934

https://www.lasexta.com/noticias/deportes/futbol/video-denuncian-estafados-entradas-final-champions_201905295cefdd320cf2680e01d29ab9.html

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La última redacción efectuada en 2015 sobre el artículo 89 del Código Civil recoge que la eficacia jurídica del divorcio surtirá desde la firmeza de la sentencia o del decreto que así lo declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública.

Por tanto, el momento de producción de los efectos del divorcio cuando el procedimiento se tramita ante el Juez, viene referida al carácter “firme” de la de la “sentencia” o del “decreto” que así lo declare, sin embargo, tratándose de divorcio ante Notario la producción de los efectos viene referida al momento de “manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública.”

Esta redacción del precepto refleja que la producción de los efectos propios del divorcio tiene lugar a partir de la firmeza de la sentencia (artículo 89 Código Civil); además es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del que se desprende que, la firmeza sobre el pronunciamiento de divorcio se produce con la sentencia de primera instancia cuando ha sido solicitado por ambos cónyuges (demanda de divorcio presentada de mutuo acuerdo o con el consentimiento) y, en consecuencia, no resulta recurrible al responder tal pronunciamiento a lo pedido.

Seguidamente, otra cuestión que se nos puede plantear es si el efecto jurídico se produce desde que se dicta o se requiere la notificación a las partes del procedimiento.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, concretamente la sentencia 203/2015 de 16 de abril coetánea a la nueva redacción del artículo 89 Código Civil,  dispone que el efecto jurídico de la sentencia se produce desde que se dicta, ya que desde ese momento resulta invariable según al artículo 214 Ley de Enjuiciamiento Civil y, una vez extendida y firmada, será publicada y depositada en la Oficina Judicial, incluyéndose en el libro de sentencias conforme al precepto 213 Ley de Enjuiciamiento Civil, ordenándose por el Secretario Judicial su notificación y archivo, poniéndose en los autos certificación literal de las resoluciones de carácter definitivo según el artículo 212 Ley de Enjuiciamiento Civil; todo lo cual se produce con independencia del trámite de notificación y del momento en que la misma se lleve a cabo.

En definitiva, la meritada sentencia del Tribunal Supremo resuelve la controversia existente en relación con la efectividad de las sentencias de divorcio de mutuo acuerdo, y señala que dichos efectos jurídicos se despliegan desde que la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo se dicta, aunque todavía no hayan sido notificada a los ex cónyuges.

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Las vacaciones, o, mejor dicho, el periodo de vacaciones anuales retribuidas a las que tiene derecho un trabajador se encuentran reguladas en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Este artículo nos explica que las vacaciones que no se han disfrutado no son susceptibles de compensación económica y que la duración no será en ningún caso inferior a treinta días naturales.

¿Cuándo puede disfrutar de mis vacaciones? El disfrute de las vacaciones se fijará siempre de conformidad con lo establecido en el convenio colectivo aplicable sobre la planificación anual de las vacaciones, o, en su caso, de común acuerdo entre el empresario y el trabajador.

La STS del 17 de septiembre de 2002 establece que se tiene derecho a las vacaciones por cada año de trabajo y que éstas deberán disfrutarse dentro del mismo. La doctrina judicial afirma que el derecho a las vacaciones que no se hayan disfrutado dentro del año natural va caducando e imposibilita el disfrute de éstas una vez terminado el año natural de su devengo. Sin embargo, y con carácter excepcional, la STSJ de Málaga, 10 de noviembre de 2001, admite la acumulación de las vacaciones correspondientes a dos años sucesivos en caso de acreditarse que el trabajador había solicitado el disfrute de las vacaciones que le correspondía antes de acabar el año natural, pero que debido a las necesidades del servicio no pudo disfrutarlas.

Ante la duda de si el trabajador con un contrato a tiempo parcial tiene derecho a menos días de vacaciones en comparación con el trabajador con un contrato de trabajo a tiempo completo, la respuesta es no. Independientemente que el trabajador a tiempo parcial tenga un contrato de menos horas de trabajo no implica que por eso tenga derecho a menos días de vacaciones, ya que cada trabajador tiene derecho como mínimo a los 30 días naturales por cada año trabajado. Además, el Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 12.4.d), establece que los trabajadores a tiempo parcial tienen los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo.

Si se nos plantea la pregunta de: ¿la empresa puede imponer una sanción en la que se descuenten días de vacaciones de un trabajador? La respuesta es no. En ningún caso se podrá imponer una sanción al trabajador en el que se reduzca la duración de sus vacaciones o cualquier otro derecho de éste en relación a las horas de descanso.

De la misma forma que hemos dicho anteriormente que las vacaciones no son susceptibles de compensación económica, tenemos que puntualizar que, en el caso de la extinción de un contrato de trabajo, por ejemplo, por un despido, sí cabe esta posibilidad y deberá incluirse en el finiquito correspondiente a una compensación. Es decir, se deberán abonar al trabajador tantos días de salario como días de vacaciones no disfrutadas le corresponda.

El Tribunal Supremo en repetidas ocasiones (STS 30/04/1996, STS 12/06/2012), ha establecido que, “la finalidad que es propia del mencionado derecho lleva consigo que su disfrute específico no pueda sustituirse por compensación económica, salvo en supuestos en que el contrato de trabajo se hubiera extinguido con anterioridad a la fecha fijada para el periodo vacacional, generándose en tal caso derecho a la correspondiente compensación, proporcional al tiempo de prestación de servicios en el año de referencia”. Por lo tanto, el derecho del trabajador al abono por las vacaciones no disfrutadas una vez extinguida la relación laboral tendrá que ser relativa al año en el que se ha producido la extinción del contrato de trabajo.

En el caso de que la empresa, en los casos de extinción del contrato de trabajo, no abone la cuantía correspondiente a las vacaciones no disfrutadas, el Tribunal Supremo en su sentencia del 28 de Mayo de 2013 señala que “el derecho a solicitar la compensación económica por vacaciones no disfrutadas no surge hasta que se extingue la relación laboral”, por lo que, a partir de ese momento el trabajador puede solicitar la compensación por las vacaciones no disfrutadas y tiene un año para realizar dicha reclamación, ya que al año prescribe el derecho del trabajador por lo que deberá reclamárselo a la empresa lo antes que pueda.

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La donación, se encuentra regulada en los artículos 618 a 656 del Código Civil y se define como el acto de liberalidad en virtud del cual una persona (donante) dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra (donatario) que la acepta.

De esta definición se derivan los tres elementos esenciales de la donación: a) el empobrecimiento del donante, b) el enriquecimiento del donatario y c) el ánimo de hacer una liberalidad, también denominado, “animus donandi”.

Ahora bien, no todo acto a título gratuito es donación. Se han de excluir de la categoría de la donación todos aquellos actos que, otorgando una ventaja sin compensación, no entrañan una pérdida patrimonial para quien lo realiza. De este modo, no son donaciones el préstamo, el depósito o el mandato gratuitos por cuanto no suponen un empobrecimiento para quien los realiza, o las liberalidades realizadas con ocasión de los servicios recibidos, o como consecuencia de los usos y costumbres sociales.

Dentro de los tipos de donaciones, cabría distinguir, entre otras, las donaciones inter vivos y mortis causa.

El artículo 621 del Código Civil se refiere a las donaciones inter vivos al establecer que las donaciones que hayan de producir sus efectos entre vivos se regirán por las disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo que no se halle determinado en este título.

En cuanto a las donaciones mortis causa a éstas se refiere el artículo 620 del Código Civil como aquellas que hayan de producir sus efectos por muerte del donante, participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, y se regirán por las reglas establecidas en el capítulo de la sucesión testamentaria.

La diferencia esencial entre ambas viene dada por cuanto en las mortis causa el donante no transfiere la propiedad de presente de la cosa donada, fijando tal efecto para la fecha de su fallecimiento, por lo que deberán de concurrir cuantos requisitos son necesarios para los testamentos.

En cuanto a la donación inter vivos es aquella que se realiza sin consideración alguna a la muerte del donante, es decir produce los efectos propios y comunes de la donación, produce sus efectos en vida del donante, aunque nada impide que pueda quedar sometida a un término o a una condición, aunque siempre será requisito necesario, para que pueda ser considerada como donación, que el donante no se reserve la facultad de revocarla.

Los sujetos de la donación son el donante y el donatario. El donante es quien efectúa la liberalidad a título gratuito, con el consiguiente empobrecimiento. El donatario es quien recibe la misma, con el consiguiente enriquecimiento.

En cuanto al objeto de la donación, son las cosas y los derechos, y éstos pueden ser tanto los reales como los de crédito. Como señala la doctrina la cosa o el derecho donado ha de ser concreto e individualizado, así se desprende del artículo 633 del Código Civil en cuanto a la forma de la donación de inmuebles, y así se desprende, a su vez, de la imposibilidad en nuestro derecho de la donación universal; por cuanto la única donación universal de un patrimonio, que se admite en nuestro derecho, es la sucesión mortis causa.

De conformidad a lo establecido en el artículo 634 del Código Civil, la donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, siempre y cuando este se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.

En cuanto a la forma, el Código Civil distingue según que el objeto de la donación sea una cosa mueble o inmueble, y en el caso de ser una cosa mueble, según que se haga o no entrega simultánea de la cosa donada.

Asimismo, la donación de los muebles podrá hacerse verbalmente o por escrito. La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación de conformidad a lo establecido en el artículo 632 del Código Civil. De no hacer la entrega simultánea se trata de un acto expreso la aceptación del donatario, por cuanto si falta ésta no habrá donación.

Por lo que respecta a los inmuebles, la donación ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario. La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante. Hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante y se anotará esta diligencia en ambas escrituras tal y como se establece en el artículo 633 del Código Civil.

En la donación de inmuebles o derechos sobre los mismos, la forma mediante escritura pública es esencial “ad solemnitatem”, y se impone la aceptación en esa misma forma. La inobservancia de la forma dará lugar a la nulidad radical.

Por último, en cuanto a la perfección del contrato, tal y como se establece en el artículo 623 del Código Civil, la donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario. Sin embargo, el artículo 629 del mismo precepto legal manifiesta que la donación no obliga al donante, ni produce efecto, sino desde la aceptación.

La contradicción entre ambos preceptos, ha intentado resolverla la propia doctrina. En este sentido, para algún autor, el artículo 623 del Código Civil se refiere a la donación obligacional y por el contrario, el artículo 629 a la donación propia o traslativa.

Por lo que respecta a la doctrina moderna (así Lalaguna, Santos Briz, Albaladejo, O’ Callaghan) la misma entiende que, el artículo 629 del Código Civil se refiere a la perfección del contrato, que se produce desde la aceptación. Así bien, el artículo 623 no lo contradice, sino que lo complementa, por cuanto la expresión “se perfecciona” se utiliza en el sentido de que concluye y cierra de manera definitiva el contrato. Es decir, que la donación, cuya perfección se produjo con la aceptación (artículo 629 Código Civil), puede ser revocada por el donante mientras no conozca que ha sido aceptada por el donatario, pero queda irrevocable desde que conoce la aceptación por el donatario, tal y como se expresa en el artículo 623 del Código Civil.

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La ejecución de sentencia se lleva a cabo cuando la obligación impuesta en la sentencia no se cumple voluntariamente por el que haya sido condenado.

Es una de las funciones que los órganos jurisdiccionales desarrollan en el ejercicio de la potestad jurisdiccional; a los órganos jurisdiccionales no solo les corresponde la función de juzgar o declarar el derecho al caso concreto sino también hacer ejecutar lo juzgado.

Así, el artículo 117.3 de la Constitución Española establece que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes. En los mismos términos se pronuncia el artículo 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por lo que la actividad de los órganos judiciales no se limita a la fase declarativa del proceso, sino también a la ejecución de lo dictaminado, dando plena eficacia a sus pronunciamientos.

En la ejecución civil, la sentencia condenatoria firme es uno de los títulos que habilitan para instar la ejecución, pero a diferencia del procedimiento penal no el único; puede instarse la ejecución ante el Juzgado de primera instancia competente esgrimiendo diversos títulos que se relacionan en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto a la ejecución de sentencia, es una actividad sustitutiva. Únicamente despliega sus efectos cuando el condenado en la sentencia no cumple voluntariamente la obligación que se le ha impuesto. De ahí que el órgano jurisdiccional no pueda actuar de oficio sino a instancia de parte, la cual deberá instar la ejecución mediante la presentación de la correspondiente demanda ejecutiva ante el juez competente (el que conoció del proceso en primera instancia). En concreto, dicha demanda hay que presentarla en el plazo de cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia; en caso contrario, la acción ejecutiva caducará.

Teniendo en cuenta el contenido de la sentencia cuya ejecución se pretende, cabe distinguir entre la ejecución de sentencias de condena dineraria y las ejecuciones no dinerarias (ejecución por deberes de entregar cosas, ejecución por obligaciones de hacer o no hacer y ejecución para el cumplimiento de condenas a liquidar daños y perjuicios, frutos, rentas y la rendición de cuentas).

La ejecución dineraria, la cual entraremos a explicar a continuación, es la más frecuente en la práctica. Su finalidad es obtener una determinada cantidad de dinero del patrimonio del demandado y entregárselo al demandante.

A diferencia de la ejecución penal que debe iniciarse de oficio, tal y como hemos indicado anteriormente, la ejecución civil requiere de una demanda presentada por la parte que debe reunir los requisitos generales establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En la demanda deberán constar los siguientes apartados a) determinación de la cantidad por la que se insta la ejecución, b) determinación de los bienes del deudor conocidos para trabar el embargo y c) habrá de identificarse a la persona o personas contra las que se dirige la ejecución.

Posteriormente a la presentación de la demanda, se despachará ejecución. Si en la demanda ejecutiva concurren los requisitos legalmente establecidos, el órgano judicial correspondiente deberá despachar la ejecución (artículo 551.1 Ley de Enjuiciamiento Civil) por medio de auto. Dicha resolución, conforme establece el artículo 551 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deberá expresar:

  1. La persona o personas a cuyo favor se despacha ejecución y aquellos frente a los que se despacha.
  2. Si la ejecución se despacha de forma mancomunada o solidaria.
  3. La cantidad, en su caso, por la que se despacha ejecución.
  4. Las precisiones que resulten necesarias respecto a las partes o del contenido de la ejecución, según lo dispuestos en el título ejecutivo, y asimismo respecto de los responsables personales de la deuda o propietarios de bienes especialmente afectos a su pago o a los que ha de extenderse la ejecución, según establece el artículo 538 LEC.

Seguidamente el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución dictará un decreto, con las medidas ejecutivas concretas que resulten pertinentes, (incluyendo el embargo de bienes si fuera posible), las medidas de localización y averiguación de bienes del ejecutado que procedan (artículos 589 y 590 LEC) y el contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor, en los casos en que la ley establezca este requerimiento, y si este se efectuara por funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial o por el procurador de la parte ejecutante, si lo hubiera solicitado.

El auto por el que se despache ejecución y el decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia se notificará al ejecutado, con copia de la demanda, pudiendo desde ese momento intervenir en el trámite en defensa de sus intereses (artículo 553 LEC).

En cuanto a las alternativas del ejecutado frente al inicio de la fase ejecutiva, si el ejecutante no designa en la demanda bienes bastantes para llevar a buen fin la ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá, mediante diligencia de ordenación, de oficio al ejecutado para que identifique bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución. El requerimiento se hará con apercibimiento de las sanciones que pueden imponérsele en caso de que no presente la relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos, excluya bienes propios susceptibles de embargo o no desvele las cargas y gravámenes que sobre ellos pesaren.

Una vez notificado el auto despachando ejecución y el ulterior decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia y habiendo decidido tomar parte activa en el procedimiento, el ejecutado podrá adoptar las siguientes posiciones: a) formular oposición, b) consignar la cantidad por la que se hubiera despachado ejecución y/o c) pagar.

Por último, una vez despachada la ejecución y embargados bienes del ejecutado, se llevará a cabo el procedimiento de apremio que es el trámite para su conversión en dinero como medio para satisfacer el crédito reconocido en la sentencia.

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Al hilo de lo analizado en una entrada anterior relativa a la disolución judicial por la paralización de la Junta de Socios, se plantea una de las cuestiones jurídicas que suele ir a la par con las demandas de disolución y que es “la designación judicial de los liquidadores”.

Así bien, una vez acordada la disolución de la sociedad, se abre la fase de liquidación de la misma, siendo ésta el conjunto de operaciones que, por regla general, precede a la disolución y cuyos objetivos son la finalización de las operaciones pendientes, la realización de los elementos sobrantes del activo y la determinación y pago, en su caso, de la cuota de liquidación que pudiera corresponder a los socios, sobre el activo neto que pudiera haber subsistido.

Por tanto, puede concretarse que la liquidación es aquella fase encaminada a satisfacer íntegramente a los acreedores sociales y al reparto del activo sobrante, entre los socios. Esta fase, se encuentra regulada en los artículos 371 a 382 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

En lo que respecta a las personas competentes para dirigir y ejecutar la liquidación, serán aquellas que se designen como liquidadores de la sociedad. El nombramiento de los mismos, como regla general, se produce, tal y como establece el artículo 376 de la Ley de Sociedades de Capital, al convertir, a los que hubieren sido hasta el momento los administradores de la sociedad (los cuales son cesados con la apertura de la fase de liquidación) en liquidadores de la misma. Todo ello, siempre y cuando no dispongan los estatutos otra cosa o no se produzca acuerdo de designación de liquidadores por la Junta General de Socios en el momento en que se acuerde la disolución de la sociedad.

Una vez solicitada la disolución judicial podría surgir la siguiente cuestión ¿cabría también solicitar la designación de los liquidadores, por el mismo juez ante el que se insta la disolución? En este sentido, si se procede al estudio de los artículos referentes a la liquidación, en la Ley de Sociedades de Capital, no se encontrará precepto alguno que ofrezca esa posibilidad. Sin embargo, al amparo de la Ley 15/2015 reguladora de la Jurisdicción Voluntaria, se establece, en el artículo 128, lo siguiente: “En el supuesto de que el Juez declare disuelta la sociedad, el auto incluirá la designación de las personas que vayan a desempeñar el cargo de liquidadores, y un testimonio del mismo se remitirá al Registro Mercantil que corresponda para su inscripción.” De esta forma, todos aquellos expedientes que se insten al amparo de esta jurisdicción, por los cuales se soliciten la disolución societaria, deberá el juez, imperativamente, designar a los liquidadores en la resolución en la que se pronuncie a favor de la disolución.

Sin embargo, por lo que respecta a la jurisdicción ordinaria la cuestión sería la siguiente ¿podría procederse a la designación de los liquidadores por el Juez ante el que se va a interponer la demanda? pues bien, jurisprudencialmente no existe un criterio uniforme sobre la materia. No obstante, la doctrina mayoritaria establecida por las diversas Audiencias Provinciales (véase las Sentencias de las AP de Baleares núm. 265/2016 de 26 de septiembre, AP de Madrid núm. 385/2017 de 20 de julio, AP de Murcia núm. 589/2016 de 13 de octubre, AP de Toledo núm. 41/2017 de 15 febrero, etc.) coincide en lo siguiente: en los supuestos en los que se interponga demanda de disolución judicial por paralización de la Junta de Socios teniendo repartidos entre ambos el capital social al 50% y, ostentando uno de ellos o ambos, el cargo de administradores, se podrá solicitar al Juez que esté conociendo del asunto la designación del liquidador judicial. Con en esta petición puede designarse bien un perito independiente o bien solicitar al juzgado que designe mediante sorteo, a un perito experto de entre los que figuran en las listas de peritos de los juzgados. No obstante, también mencionan las sentencias citadas que, por ser una excepción a la regla general contenida en la legislación, debe estarse al caso en concreto que se enjuicie.

A modo de conclusión, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 56/2012 de 24 de febrero, en una línea similar al establecer que, por regla general, deberá seguirse la norma de conversión de los administradores en liquidadores, pero, en función de los casos que tenga que conocer el juzgado, podrá no aplicarla cuando se aprecie lo siguiente: “puede suceder que concurriendo determinadas circunstancias objetivas (fraude; inidoneidad patente; manifiesta complejidad; imbricación de otras sociedades; etc.) pueda justificarse una medida judicial -de designación de liquidador, o de intervención-, pero se trata en todo caso de circunstancias excepcionales.”

En definitiva, conforme establece el Tribunal Supremo, puede solicitarse por la vía judicial que se designe liquidador, a la par que, se solicita la disolución de la sociedad, siempre y cuando, sea un caso que no tenga cabida en la regla general por concurrir alguna circunstancia de carácter especial.

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Tras numerosas idas y venidas acerca de quién era el responsable del pago del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, finalmente el Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, tras dos días de deliberación, acordó volver al criterio según el cual el sujeto pasivo del impuesto de Actos Jurídicos Documentados en los préstamos hipotecarios es el prestatario.

Toda esta incertidumbre solventada, se inició con la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2015 del Tribunal Supremo por la que se declaraba que era la entidad financiera, es decir, el banco, quien debía asumir los gastos de hipoteca debido a la nulidad de la cláusula de gastos del contrato hipotecario. Este criterio se alteró con la sentencia de fecha 15 de marzo de 2018, la cual indicaba que era el cliente quien debía asumir dichos gastos. Sin embargo, el 18 de octubre de 2018 una sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo, hizo pública una sentencia en la que decidía, nuevamente, que debían ser las entidades bancarias quien debían abonar dicho impuesto, volviendo así a la valoración inicial.

Tras esta inseguridad producida por los constantes cambios de criterio jurisprudenciales, finalmente, el 6 de noviembre de 2018 el Pleno de la Sala del Tribunal Supremo acordó que era el prestatario el responsable de asumir los gastos correspondientes al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

No cabe duda que todo ello ha desembocado en una enorme repercusión económica y social, además de resultar una decisión sin precedentes y poco frecuente en cuanto que el Tribunal Supremo solicite que una cuestión sea examinada por el Pleno de la Sala.

Tras esta decisión, el Consejo de Ministro aprobó un Real Decreto Ley para modificar la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se trata del Real Decreto Ley 17/2018 publicado el 9 noviembre de 2018., en virtud del cual se modifica, entre otros, el artículo 29 del Real Decreto Legislativo 1/1993, indicando dicho artículo que “será sujeto pasivo el adquiriendo del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales o aquellos en cuyo interés se expidan” y aclarando que “cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista”.

Por último, decir que este giro jurisprudencial puede plantearnos ciertas dudas acerca de si las entidades financieras van a trasladar el pago del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados siendo las hipotecas más costosas. En principio, no necesariamente, aunque no cabe duda que se les repercutirá parcialmente este coste a los clientes. En cualquier caso, tras ser muy reciente lo acontecido, debemos esperar para constatar las medidas que llevaran a cabo las entidades financieras.

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La disolución de una persona jurídica, es decir, de una sociedad, puede equipararse al fallecimiento de una persona física, por lo que, la disolución de una sociedad, es el proceso de muerte o extinción de la misma. La disolución de una sociedad se encuentra regulada en los artículos 360 a 370 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

En la citada ley se establecen dos tipos de disolución de la sociedad: la disolución de pleno derecho y la disolución por causas legales o estatutarias.

A continuación, nos centraremos en el tipo de disolución más común, aquella que debe darse cuando concurran algunas de las circunstancias previstas en el artículo 363 de la citada Ley, es decir, la disolución por causas legales o estatutarias. Este tipo de disolución, debe acordarse o bien por la Junta General o, de no ser posible, mediante resolución judicial, lo que en otras palabras significa que, habrá de interponerse la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la zona donde tenga establecido su domicilio la sociedad, solicitando la disolución por orden judicial. Es decir, la disolución de la sociedad, no es un mecanismo que opera de forma automática, sino que requiere que sea acordada por la Junta General de Socios o, cuando concurra algún impedimento para que ésta se celebre, se deberá solicitar que dicha decisión la adopte el juez.

Dentro de todas las causas de disolución de la sociedad de capital enumeradas en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital, nos vamos a centrar en el análisis de una de las más comunes, la disolución de la sociedad por paralización de los órganos sociales, la cual viene establecida en la letra d) del indicado precepto.

La disolución de la sociedad por paralización de los órganos sociales, se suele dar cuando dicho acuerdo de disolución no puede ser adoptado o cuando no puede llegar a constituirse la Junta General por diversas causas. Así pues, es la causa más habitual en la práctica, por la que se solicita la disolución judicial contemplada en el artículo 366 de la Ley de Sociedades de Capital.

Tal y como se establece en el indicado precepto, se podrá acudir al sistema de disolución judicial cuando: a) no pudiera convocarse la Junta de Socios (por ejemplo, que el Consejo de Administración no consiga adoptar el acuerdo para que se produzca la convocatoria de la Junta), b) no pudiera celebrarse la Junta General (por ejemplo, que no se alcance un acuerdo a la hora de constituir la mesa de la Junta, es decir designar presidente y secretario de la misma, por no poder adoptarse dicho acuerdo) o c) cuando no pudiera adoptarse ningún acuerdo por el que, o bien se proceda a la disolución de la sociedad, o bien se adopte alguna medida que saque a la sociedad de la causa de disolución previstas en la Ley de Sociedades de Capital.

En cuanto al plazo para presentar la solicitud de disolución judicial, los Administradores de las sociedades de capital tienen la obligación de presentar la solicitud de disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde el día de la Junta General, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado o bien, desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando ésta no se haya constituido (no vinculando a los socios o interesados para proceder a presentar la demanda de disolución en dicho plazo). El principal efecto que produce esta delimitación temporal para los Administradores, no es menos que el de incurrir en la responsabilidad que se recoge en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, la cual se fija al respecto de aquellos problemas que puedan surgir tras producirse la causa legal de disolución.

En definitiva, puede concretarse que la disolución judicial siempre podrá ser solicitada conforme la causa legal relativa a la paralización de los órganos sociales. Sin embargo, el artículo 363.1 letra d), ha sido objeto de varias matizaciones realizadas por los tribunales, y en concreto, por la sentencia del Tribunal Supremo número 653/2014 de 26 de noviembre que establece en su Fundamento Jurídico Tercero lo siguiente:

“El artículo 363.1.d LSC contempla una causa específica o, si se prefiere, autónoma de la anterior, c): “por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social”, aunque la paralización de los órganos sociales, puede también impedir alcanzar el fin social.

 Esta causa de disolución suele apreciarse respecto de la Junta General, como acontece en el presente caso. No es probable que pueda darse en el órgano de administración porque el ordenamiento societario prevé otros mecanismos de desbloqueo, precisamente a través de acuerdos que adopte la Junta General, cesando y nombrando nuevos administradores (art. 223 LSC) o a través de solicitud judicial de junta con el correspondiente orden del día (art. 168 LSC) por accionistas que representen el cinco por ciento del capital social.

 La paralización de los órganos sociales para que sea causa de disolución debe ser permanente e insuperable (que “resulte imposible su funcionamiento”), no transitoria o vencible. Esta paralización no sólo es posible en la válida constitución de la Junta porque los estatutos puedan prever un quórum reforzado, sino también, como en el presente caso, por la imposibilidad de que, una vez constituida, puedan alcanzarse acuerdos debido al enfrentamiento entre dos grupos paritarios de accionistas en sociedades cerradas, o familiares (supuestos previstos en las SSTS de 12 de noviembre de 1987 (RJ 1987, 8373), 15 de diciembre de 1982, 5 de junio de 1978, entre otras).”

Tal y como se desprende de la indicada sentencia del Tribunal Supremo, la paralización tiene que producirse respecto de la Junta de Socios y ésta tiene que ser de tal entidad que deba ser permanente e insuperable, es decir, que venga produciéndose durante un período de tiempo prolongado y que no haya forma alguna de que esa Junta adopte acuerdos que permitan formular la voluntad de ese órgano. Este hecho es muy habitual, por ejemplo, en las Sociedades Limitadas conformadas por dos socios entre los cuales surge cualquier tipo de disputa o desacuerdo y cuyo capital está repartido de forma igualitaria (al 50% cada uno), lo cual impide que haya una mayoría que se imponga a la otra y, por tanto, que pueda adoptarse cualquier acuerdo por la Junta General de Socios.

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