{"id":32547,"date":"2018-10-30T16:41:17","date_gmt":"2018-10-30T16:41:17","guid":{"rendered":"http:\/\/dcmabogados.com\/?p=32547"},"modified":"2021-06-08T10:07:59","modified_gmt":"2021-06-08T10:07:59","slug":"cambio-de-rumbo-de-la-sala-tercera-del-tribunal-supremo-respecto-al-impuesto-sobre-actos-juridicos-documentados-en-los-prestamos-hipotecarios","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dcmabogados.com\/en\/cambio-de-rumbo-de-la-sala-tercera-del-tribunal-supremo-respecto-al-impuesto-sobre-actos-juridicos-documentados-en-los-prestamos-hipotecarios","title":{"rendered":"CAMBIO DE RUMBO DE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO RESPECTO AL IMPUESTO SOBRE ACTOS JUR\u00cdDICOS DOCUMENTADOS EN LOS PR\u00c9STAMOS HIPOTECARIOS"},"content":{"rendered":"<p>La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha declarado, a trav\u00e9s de su <strong>Sentencia n\u00famero 1505\/2018 de 16 de octubre de 2018 reca\u00edda en el Recurso Casaci\u00f3n n\u00famero 5350\/2017<\/strong>, \u2018<em>\u2019la necesidad de modificar la jurisprudencia sobre el sujeto pasivo del Impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados en las escrituras de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria\u2019<\/em>\u2019, modificando la doctrina jurisprudencial establecida hasta ese momento.<\/p>\n<p>En el presente art\u00edculo explicaremos brevemente la doctrina jurisprudencial mantenida por la Sala Contenciosa-Administrativa (Sala 3\u00aa) y por la Sala Civil (Sala 1\u00aa) del Tribunal Supremo hasta el 16 de octubre de 2018, y seguidamente, analizaremos la Sentencia mediante la cual la Sala Tercera del Tribunal Supremo modifica el criterio de mantenido hasta ahora.<\/p>\n<ul>\n<li><strong><u>Posiciones de la Sala de lo Civil y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo antes de la Sentencia n\u00famero 1505\/2018 de 16 de octubre de 2018 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo<\/u><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p>Hasta el 16 de octubre de 2018, la Sala de lo Contencioso-Administrativo entend\u00eda que deb\u00eda ser el comprador-prestatario con garant\u00eda hipotecaria (persona solicitante del pr\u00e9stamo) el que ten\u00eda que pagar el Impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados (en adelante, \u201cIAJD\u201d).<\/p>\n<p>La Sala de lo Civil, en un primer momento, entendi\u00f3 en su Sentencia n\u00ba 705\/2015 de 23 de diciembre de 2015 que deb\u00edan ser las entidades bancarias (prestamistas a cuyo favor se constitu\u00eda la garant\u00eda hipotecaria) las que deb\u00edan pagar el IAJD, al entender que ellos eran los beneficiarios de la constituci\u00f3n de la hipoteca y de su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad correspondiente. Como vemos, el criterio establecido por la Sala de lo Civil se opon\u00eda frontalmente a lo establecido por la Sala de lo Contencioso Administrativa, hecho que suscit\u00f3 un gran debate jur\u00eddico. Esta controversia, la zanj\u00f3 la propia Sala de lo Civil del Tribunal Supremo con sus sentencias n\u00ba 147\/2018 y n\u00ba 148\/2018 de 15 de marzo de 2018 (anunciadas el 28 de febrero de 2018) asumiendo el criterio adoptado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, entendiendo que el IAJD ten\u00eda que ser pagado por el prestatario, es decir, por el comprador solicitante del pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria.<\/p>\n<p>Cuando parec\u00eda que el debate jur\u00eddico sobre el sujeto pasivo del IAJD hab\u00eda terminado con la unificaci\u00f3n de las posturas de ambas Salas, la Sala Contencioso-Administrativa dicta Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Contencioso \u2013 Administrativo) n\u00ba 1505\/2018 de 16 de octubre de 2018, que analizamos en el apartado siguiente, modificando su postura.<\/p>\n<ul>\n<li><strong><u>An\u00e1lisis de la Sentencia n\u00famero 1505\/2018 de 16 de octubre de 2018 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sala 3\u00aa) <\/u><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p>La Sentencia objeto del presente an\u00e1lisis resuelve la controversia sobre qui\u00e9n es el sujeto pasivo que debe hacerse cargo del pago del IAJD.<\/p>\n<p>El prestatario argument\u00f3 que no pod\u00eda ser el sujeto pasivo del IAJD por entender que dicha interpretaci\u00f3n de la norma era contraria a la normativa proteccionista europea y a la citada Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 705\/2015 de 23 de diciembre de 2015. Para fundar su postura esgrimi\u00f3 los siguientes argumentos:<\/p>\n<ul>\n<li>Los art\u00edculos 8 y 1 del Real Decreto Legislativo 1\/1993 por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados (en adelante, \u201cRDL 1\/1993\u201d) hablan \u00fanicamente de la modalidad de transmisiones patrimoniales, pero no de los actos jur\u00eddicos documentados.<\/li>\n<li>La accesoriedad de la garant\u00eda hipotecaria (la garant\u00eda hipotecaria es un negocio accesorio al pr\u00e9stamo que consideran como principal) no excluye la relevancia de este derecho, ya que quien obtiene la primera copia documental (que es la que se inscribe) es la misma persona que obtiene el derecho, es decir, el banco.<\/li>\n<\/ul>\n<p>El prestamista se opuso a la posici\u00f3n del prestatario argumentando las razones m\u00e1s comunes que se dan para este tipo de casos:<\/p>\n<ul>\n<li>El RDL 1\/1993 se\u00f1ala expresamente como sujeto pasivo al prestatario.<\/li>\n<li>La garant\u00eda y el pr\u00e9stamo constituyen una unidad de hecho imponible, evitando con ello la doble imposici\u00f3n.<\/li>\n<li>La posici\u00f3n mantenida por la propia Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Tras las alegaciones jur\u00eddicas de ambas partes, el juzgador de instancia dict\u00f3 sentencia fallando a favor del prestamista (adquirente hipotecado), se\u00f1alando al prestatario (entidad que facilitaba el pr\u00e9stamo) como el sujeto pasivo obligado al pago del IAJD.<\/p>\n<p>Tras interponer el prestatario el correspondiente Recurso de Casaci\u00f3n, la Sala Tercera del Tribunal Supremo estim\u00f3 que: <em>\u201cconven\u00eda, precisar, aclarar, matizar, revisar o ratificar la doctrina jurisprudencial existente en torno al art. 29 LITPAJD, en relaci\u00f3n con la condici\u00f3n de sujeto pasivo en las escrituras de constituci\u00f3n de pr\u00e9stamos con garant\u00eda hipotecaria\u2019\u2019<\/em> puesto que: \u2018\u2019<em>(\u2026) el reciente criterio (\u2026) sentado por la Sala Primera ha abierto un debate doctrinal que requiere una nueva respuesta por parte de este Tribunal Supremo, m\u00e1xime cuando, como pone de manifiesto la entidad recurrente (\u2026) afecta a un gran n\u00famero de situaciones y tiene una importante trascendencia social (\u2026)\u2019\u2019<\/em>.<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Tercera del Tribunal Supremo modifica su criterio jurisprudencial anterior, fallando del siguiente modo:<\/p>\n<ul>\n<li><u>El sujeto pasivo del IAJD en los supuestos de pr\u00e9stamo hipotecario es el prestamista<\/u>, bas\u00e1ndose en que el negocio inscribible es la hipoteca y que el \u00fanico interesado en la elevaci\u00f3n a escritura p\u00fablica y su posterior inscripci\u00f3n es el prestamista, que solo mediante dicha inscripci\u00f3n podr\u00e1 ejercitar la acci\u00f3n ejecutiva que deriva la hipoteca.<\/li>\n<li>La <u>anulaci\u00f3n del n\u00famero 2 del art\u00edculo 68 del Reglamento del ITPAJD<\/u> (828\/1995), al entender que dicho art\u00edculo \u2018\u2019<em>no tiene el car\u00e1cter interpretativo o aclaratorio que le otorga la jurisprudencia que ahora modificamos, sino que constituye un evidente exceso reglamentario que hace ilegal la previsi\u00f3n contenida en el mismo\u2019\u2019<\/em>.<\/li>\n<li><strong><u>Situaci\u00f3n posterior a la Sentencia n\u00ba 1505\/2018, de 16 de octubre de 2018.<\/u><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p>A partir de la Sentencia del Tribual Supremo n\u00ba 1505\/2018, de 16 de octubre de 2018 deber\u00edamos considerar como responsable del pago del AJD al prestamista, pudiendo tener la oportunidad de reclamar la partida m\u00e1s cuantiosa entre los gastos formalizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo con constituci\u00f3n de la hipoteca, es decir, el IAJD.<\/p>\n<p>Tal y como manifest\u00f3 el Presidente del Alto Tribunal a los pocos d\u00edas a su publicaci\u00f3n, el cambio jurisprudencial ha supuesto una gran repercusi\u00f3n tanto econ\u00f3mica como social y por ese motivo, el pasado 19 de octubre, el propio Tribunal decret\u00f3 la paralizaci\u00f3n de los efectos de la Sentencia n\u00ba 1505\/2018 del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2018 hasta el 5 de noviembre 2018, momento en que se celebrar\u00e1 la reuni\u00f3n del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo para decidir sobre el futuro del pago del IAJD.<\/p>\n<p>FINALMENTE, \u00bfQui\u00e9n ser\u00e1 el sujeto pasivo del IAJD?<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha declarado, a trav\u00e9s de su Sentencia n\u00famero 1505\/2018 de 16 de octubre de 2018 reca\u00edda en el Recurso Casaci\u00f3n n\u00famero 5350\/2017, \u2018\u2019la necesidad de modificar la jurisprudencia sobre el sujeto pasivo del Impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados en las escrituras de pr\u00e9stamo con garant\u00eda 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