{"id":32567,"date":"2018-11-30T16:26:55","date_gmt":"2018-11-30T16:26:55","guid":{"rendered":"http:\/\/dcmabogados.com\/?p=32567"},"modified":"2021-06-08T10:07:58","modified_gmt":"2021-06-08T10:07:58","slug":"la-disolucion-judicial-de-una-sociedad-por-causas-legales-la-paralizacion-de-la-junta-general","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dcmabogados.com\/en\/la-disolucion-judicial-de-una-sociedad-por-causas-legales-la-paralizacion-de-la-junta-general","title":{"rendered":"LA DISOLUCI\u00d3N JUDICIAL DE UNA SOCIEDAD POR CAUSAS LEGALES. LA PARALIZACI\u00d3N DE LA JUNTA GENERAL."},"content":{"rendered":"<p>La disoluci\u00f3n de una persona jur\u00eddica, es decir, de una sociedad, puede equipararse al fallecimiento de una persona f\u00edsica, por lo que, la disoluci\u00f3n de una sociedad, es el proceso de muerte o extinci\u00f3n de la misma. La disoluci\u00f3n de una sociedad se encuentra regulada en los art\u00edculos 360 a 370 del Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.<\/p>\n<p>En la citada ley se establecen dos tipos de disoluci\u00f3n de la sociedad: la disoluci\u00f3n de pleno derecho y la disoluci\u00f3n por causas legales o estatutarias.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, nos centraremos en el tipo de disoluci\u00f3n m\u00e1s com\u00fan, aquella que debe darse cuando concurran algunas de las circunstancias previstas en el art\u00edculo 363 de la citada Ley, es decir, la disoluci\u00f3n por causas legales o estatutarias. Este tipo de disoluci\u00f3n, debe acordarse o bien por la Junta General o, de no ser posible, mediante resoluci\u00f3n judicial, lo que en otras palabras significa que, habr\u00e1 de interponerse la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la zona donde tenga establecido su domicilio la sociedad, solicitando la disoluci\u00f3n por orden judicial. Es decir, la disoluci\u00f3n de la sociedad, no es un mecanismo que opera de forma autom\u00e1tica, sino que requiere que sea acordada por la Junta General de Socios o, cuando concurra alg\u00fan impedimento para que \u00e9sta se celebre, se deber\u00e1 solicitar que dicha decisi\u00f3n la adopte el juez.<\/p>\n<p>Dentro de todas las causas de disoluci\u00f3n de la sociedad de capital enumeradas en el art\u00edculo 363 de la Ley de Sociedades de Capital, nos vamos a centrar en el an\u00e1lisis de una de las m\u00e1s comunes, la disoluci\u00f3n de la sociedad por paralizaci\u00f3n de los \u00f3rganos sociales, la cual viene establecida en la letra d) del indicado precepto.<\/p>\n<p>La disoluci\u00f3n de la sociedad por paralizaci\u00f3n de los \u00f3rganos sociales, se suele dar cuando dicho acuerdo de disoluci\u00f3n no puede ser adoptado o cuando no puede llegar a constituirse la Junta General por diversas causas. As\u00ed pues, es la causa m\u00e1s habitual en la pr\u00e1ctica, por la que se solicita la disoluci\u00f3n judicial contemplada en el art\u00edculo 366 de la Ley de Sociedades de Capital.<\/p>\n<p>Tal y como se establece en el indicado precepto, se podr\u00e1 acudir al sistema de disoluci\u00f3n judicial cuando: a) no pudiera convocarse la Junta de Socios (por ejemplo, que el Consejo de Administraci\u00f3n no consiga adoptar el acuerdo para que se produzca la convocatoria de la Junta), b) no pudiera celebrarse la Junta General (por ejemplo, que no se alcance un acuerdo a la hora de constituir la mesa de la Junta, es decir designar presidente y secretario de la misma, por no poder adoptarse dicho acuerdo) o c) cuando no pudiera adoptarse ning\u00fan acuerdo por el que, o bien se proceda a la disoluci\u00f3n de la sociedad, o bien se adopte alguna medida que saque a la sociedad de la causa de disoluci\u00f3n previstas en la Ley de Sociedades de Capital.<\/p>\n<p>En cuanto al plazo para presentar la solicitud de disoluci\u00f3n judicial, los Administradores de las sociedades de capital tienen la obligaci\u00f3n de presentar la solicitud de disoluci\u00f3n judicial en el plazo de dos meses a contar desde el d\u00eda de la Junta General, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disoluci\u00f3n o no se hubiera adoptado o bien, desde la fecha prevista para la celebraci\u00f3n de la Junta, cuando \u00e9sta no se haya constituido (no vinculando a los socios o interesados para proceder a presentar la demanda de disoluci\u00f3n en dicho plazo). El principal efecto que produce esta delimitaci\u00f3n temporal para los Administradores, no es menos que el de incurrir en la responsabilidad que se recoge en el art\u00edculo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, la cual se fija al respecto de aquellos problemas que puedan surgir tras producirse la causa legal de disoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>En definitiva, puede concretarse que la disoluci\u00f3n judicial siempre podr\u00e1 ser solicitada conforme la causa legal relativa a la paralizaci\u00f3n de los \u00f3rganos sociales. Sin embargo, el art\u00edculo 363.1 letra d), ha sido objeto de varias matizaciones realizadas por los tribunales, y en concreto, por la sentencia del Tribunal Supremo n\u00famero 653\/2014 de 26 de noviembre que establece en su Fundamento Jur\u00eddico Tercero lo siguiente:<\/p>\n<p><em>\u201cEl art\u00edculo 363.1.d LSC contempla una causa espec\u00edfica o, si se prefiere, aut\u00f3noma de la anterior, c): &#8220;por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social\u201d, aunque la paralizaci\u00f3n de los \u00f3rganos sociales, puede tambi\u00e9n impedir alcanzar el fin social.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><em>Esta causa de disoluci\u00f3n suele apreciarse respecto de la Junta General, como acontece en el presente caso. No es probable que pueda darse en el \u00f3rgano de administraci\u00f3n porque el ordenamiento societario prev\u00e9 otros mecanismos de desbloqueo, precisamente a trav\u00e9s de acuerdos que adopte la Junta General, cesando y nombrando nuevos administradores (art. 223 LSC) o a trav\u00e9s de solicitud judicial de junta con el correspondiente orden del d\u00eda (art. 168 LSC) por accionistas que representen el cinco por ciento del capital social.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><em>La paralizaci\u00f3n de los \u00f3rganos sociales para que sea causa de disoluci\u00f3n debe ser permanente e insuperable (que &#8220;resulte imposible su funcionamiento\u201d), no transitoria o vencible. Esta paralizaci\u00f3n no s\u00f3lo es posible en la v\u00e1lida constituci\u00f3n de la Junta porque los estatutos puedan prever un qu\u00f3rum reforzado, sino tambi\u00e9n, como en el presente caso, por la imposibilidad de que, una vez constituida, puedan alcanzarse acuerdos debido al enfrentamiento entre dos grupos paritarios de accionistas en sociedades cerradas, o familiares (supuestos previstos en las SSTS de 12 de noviembre de 1987 (RJ 1987, 8373), 15 de diciembre de 1982, 5 de junio de 1978, entre otras).\u201d<\/em><\/p>\n<p>Tal y como se desprende de la indicada sentencia del Tribunal Supremo, la paralizaci\u00f3n tiene que producirse respecto de la Junta de Socios y \u00e9sta tiene que ser de tal entidad que deba ser permanente e insuperable, es decir, que venga produci\u00e9ndose durante un per\u00edodo de tiempo prolongado y que no haya forma alguna de que esa Junta adopte acuerdos que permitan formular la voluntad de ese \u00f3rgano. Este hecho es muy habitual, por ejemplo, en las Sociedades Limitadas conformadas por dos socios entre los cuales surge cualquier tipo de disputa o desacuerdo y cuyo capital est\u00e1 repartido de forma igualitaria (al 50% cada uno), lo cual impide que haya una mayor\u00eda que se imponga a la otra y, por tanto, que pueda adoptarse cualquier acuerdo por la Junta General de Socios.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La disoluci\u00f3n de una persona jur\u00eddica, es decir, de una sociedad, puede equipararse al fallecimiento de una persona f\u00edsica, por lo que, la disoluci\u00f3n de una sociedad, es el proceso de muerte o extinci\u00f3n de la misma. 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