{"id":32586,"date":"2019-02-05T19:11:34","date_gmt":"2019-02-05T19:11:34","guid":{"rendered":"http:\/\/dcmabogados.com\/?p=32586"},"modified":"2021-06-08T10:07:58","modified_gmt":"2021-06-08T10:07:58","slug":"la-donacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dcmabogados.com\/en\/la-donacion","title":{"rendered":"LA DONACI\u00d3N"},"content":{"rendered":"<p>La donaci\u00f3n, se encuentra regulada en los art\u00edculos 618 a 656 del C\u00f3digo Civil y se define como el acto de liberalidad en virtud del cual una persona (donante) dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra (donatario) que la acepta.<\/p>\n<p>De esta definici\u00f3n se derivan los tres elementos esenciales de la donaci\u00f3n: a) el empobrecimiento del donante, b) el enriquecimiento del donatario y c) el \u00e1nimo de hacer una liberalidad, tambi\u00e9n denominado, &#8220;animus donandi&#8221;.<\/p>\n<p>Ahora bien, no todo acto a t\u00edtulo gratuito es donaci\u00f3n. Se han de excluir de la categor\u00eda de la donaci\u00f3n todos aquellos actos que, otorgando una ventaja sin compensaci\u00f3n, no entra\u00f1an una p\u00e9rdida patrimonial para quien lo realiza. De este modo, no son donaciones el pr\u00e9stamo, el dep\u00f3sito o el mandato gratuitos por cuanto no suponen un empobrecimiento para quien los realiza, o las liberalidades realizadas con ocasi\u00f3n de los servicios recibidos, o como consecuencia de los usos y costumbres sociales.<\/p>\n<p>Dentro de los tipos de donaciones, cabr\u00eda distinguir, entre otras, las donaciones inter vivos y mortis causa.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 621 del C\u00f3digo Civil se refiere a las donaciones inter vivos al establecer que las donaciones que hayan de producir sus efectos entre vivos se regir\u00e1n por las disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo que no se halle determinado en este t\u00edtulo.<\/p>\n<p>En cuanto a las donaciones mortis causa a \u00e9stas se refiere el art\u00edculo 620 del C\u00f3digo Civil como aquellas que hayan de producir sus efectos por muerte del donante, participan de la naturaleza de las disposiciones de \u00faltima voluntad, y se regir\u00e1n por las reglas establecidas en el cap\u00edtulo de la sucesi\u00f3n testamentaria.<\/p>\n<p>La diferencia esencial entre ambas viene dada por cuanto en las mortis causa el donante no transfiere la propiedad de presente de la cosa donada, fijando tal efecto para la fecha de su fallecimiento, por lo que deber\u00e1n de concurrir cuantos requisitos son necesarios para los testamentos.<\/p>\n<p>En cuanto a la donaci\u00f3n inter vivos es aquella que se realiza sin consideraci\u00f3n alguna a la muerte del donante, es decir produce los efectos propios y comunes de la donaci\u00f3n, produce sus efectos en vida del donante, aunque nada impide que pueda quedar sometida a un t\u00e9rmino o a una condici\u00f3n, aunque siempre ser\u00e1 requisito necesario, para que pueda ser considerada como donaci\u00f3n, que el donante no se reserve la facultad de revocarla.<\/p>\n<p>Los sujetos de la donaci\u00f3n son el donante y el donatario. El donante es quien efect\u00faa la liberalidad a t\u00edtulo gratuito, con el consiguiente empobrecimiento. El donatario es quien recibe la misma, con el consiguiente enriquecimiento.<\/p>\n<p>En cuanto al objeto de la donaci\u00f3n, son las cosas y los derechos, y \u00e9stos pueden ser tanto los reales como los de cr\u00e9dito. Como se\u00f1ala la doctrina la cosa o el derecho donado ha de ser concreto e individualizado, as\u00ed se desprende del art\u00edculo 633 del C\u00f3digo Civil en cuanto a la forma de la donaci\u00f3n de inmuebles, y as\u00ed se desprende, a su vez, de la imposibilidad en nuestro derecho de la donaci\u00f3n universal; por cuanto la \u00fanica donaci\u00f3n universal de un patrimonio, que se admite en nuestro derecho, es la sucesi\u00f3n mortis causa.<\/p>\n<p>De conformidad a lo establecido en el art\u00edculo 634 del C\u00f3digo Civil, la donaci\u00f3n podr\u00e1 comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, siempre y cuando este se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.<\/p>\n<p>En cuanto a la forma, el C\u00f3digo Civil distingue seg\u00fan que el objeto de la donaci\u00f3n sea una cosa mueble o inmueble, y en el caso de ser una cosa mueble, seg\u00fan que se haga o no entrega simult\u00e1nea de la cosa donada.<\/p>\n<p>Asimismo, la donaci\u00f3n de los muebles podr\u00e1 hacerse verbalmente o por escrito. La verbal requiere la entrega simult\u00e1nea de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtir\u00e1 efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptaci\u00f3n de conformidad a lo establecido en el art\u00edculo 632 del C\u00f3digo Civil. De no hacer la entrega simult\u00e1nea se trata de un acto expreso la aceptaci\u00f3n del donatario, por cuanto si falta \u00e9sta no habr\u00e1 donaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por lo que respecta a los inmuebles, la donaci\u00f3n ha de hacerse en escritura p\u00fablica, expres\u00e1ndose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario. La aceptaci\u00f3n podr\u00e1 hacerse en la misma escritura de donaci\u00f3n o en otra separada; pero no surtir\u00e1 efecto si no se hiciese en vida del donante. Hecha en escritura separada, deber\u00e1 notificarse la aceptaci\u00f3n en forma aut\u00e9ntica al donante y se anotar\u00e1 esta diligencia en ambas escrituras tal y como se establece en el art\u00edculo 633 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>En la donaci\u00f3n de inmuebles o derechos sobre los mismos, la forma mediante escritura p\u00fablica es esencial\u00a0&#8220;ad solemnitatem&#8221;, y se impone la aceptaci\u00f3n en esa misma forma. La inobservancia de la forma dar\u00e1 lugar a la nulidad radical.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a la perfecci\u00f3n del contrato, tal y como se establece en el art\u00edculo 623 del C\u00f3digo Civil, la donaci\u00f3n se perfecciona desde que el donante conoce la aceptaci\u00f3n del donatario. Sin embargo, el art\u00edculo 629 del mismo precepto legal manifiesta que la donaci\u00f3n no obliga al donante, ni produce efecto, sino desde la aceptaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La contradicci\u00f3n entre ambos preceptos, ha intentado resolverla la propia doctrina. En este sentido, para alg\u00fan autor, el art\u00edculo 623 del C\u00f3digo Civil se refiere a la donaci\u00f3n obligacional y por el contrario, el art\u00edculo 629 a la donaci\u00f3n propia o traslativa.<\/p>\n<p>Por lo que respecta a la doctrina moderna (as\u00ed Lalaguna, Santos Briz, Albaladejo, O\u2019 Callaghan) la misma entiende que, el art\u00edculo 629 del C\u00f3digo Civil se refiere a la perfecci\u00f3n del contrato, que se produce desde la aceptaci\u00f3n. As\u00ed bien, el art\u00edculo 623 no lo contradice, sino que lo complementa, por cuanto la expresi\u00f3n &#8220;se perfecciona&#8221; se utiliza en el sentido de que concluye y cierra de manera definitiva el contrato. Es decir, que la donaci\u00f3n, cuya perfecci\u00f3n se produjo con la aceptaci\u00f3n (art\u00edculo 629 C\u00f3digo Civil), puede ser revocada por el donante mientras no conozca que ha sido aceptada por el donatario, pero queda irrevocable desde que conoce la aceptaci\u00f3n por el donatario, tal y como se expresa en el art\u00edculo 623 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La donaci\u00f3n, se encuentra regulada en los art\u00edculos 618 a 656 del C\u00f3digo Civil y se define como el acto de liberalidad en virtud del cual una persona (donante) dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra (donatario) que la acepta. 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