{"id":32663,"date":"2021-04-15T07:49:00","date_gmt":"2021-04-15T07:49:00","guid":{"rendered":"http:\/\/dcmabogados.com\/?p=32663"},"modified":"2021-06-08T10:07:57","modified_gmt":"2021-06-08T10:07:57","slug":"la-responsabilidad-de-los-administradores-por-deudas-sociales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dcmabogados.com\/en\/la-responsabilidad-de-los-administradores-por-deudas-sociales","title":{"rendered":"LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES POR DEUDAS SOCIALES"},"content":{"rendered":"<p>En la publicaci\u00f3n anterior, explicamos la acci\u00f3n de responsabilidad individual que pod\u00edan ejercitar los acreedores de una sociedad que hubiesen sufrido un da\u00f1o frente a su administrador por actos u omisiones realizados por \u00e9ste que fueran contrarios a las leyes, estatutos o realizados incumpliendo los deberes inherentes a su cargo. <\/p>\n<p>Pues bien, en el presente post vamos a analizar la <strong>responsabilidad de los administradores por deudas sociales<\/strong>. El punto de partida es lo dispuesto en el art\u00edculo 363 del Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, \u201cLSC\u201d), que regula las causas de disoluci\u00f3n de las sociedades: <\/p>\n<p>\u201c<em>a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entender\u00e1 que se ha producido el cese tras un per\u00edodo de inactividad superior a un a\u00f1o.<\/p>\n<p>b) Por la conclusi\u00f3n de la empresa que constituya su objeto.<\/p>\n<p>c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.<\/p>\n<p>d) Por la paralizaci\u00f3n de los \u00f3rganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.<\/p>\n<p>e) Por p\u00e9rdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que \u00e9ste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaraci\u00f3n de concurso.<\/p>\n<p>f) Por reducci\u00f3n del capital social por debajo del m\u00ednimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.<\/p>\n<p>g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporci\u00f3n en el plazo de dos a\u00f1os.<\/p>\n<p>h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>En los casos en los que se d\u00e9 una de estas causas de disoluci\u00f3n, el administrador de la sociedad tiene el deber de <strong>convocar la junta general en el plazo de dos meses<\/strong> para adoptar el acuerdo de disoluci\u00f3n de la empresa.<\/p>\n<p>Pues bien, el art\u00edculo 367 de la LSC dispone que, en caso de que el administrador de la sociedad no convoque la junta general en el plazo se\u00f1alado estando incursa en una de las causas de disoluci\u00f3n expuestas, \u00e9ste <strong>responder\u00e1 de todas las deudas sociales que sean posteriores al acaecimiento de dicha causa de disoluci\u00f3n<\/strong>. <\/p>\n<p>As\u00ed pues, y atendiendo a lo expuesto en nuestra publicaci\u00f3n anterior, se observa que, mientras que la responsabilidad individual de los administradores es una responsabilidad de car\u00e1cter subjetivo, pues el acreedor debe probar ciertos requisitos para poder imputar dicha responsabilidad al administrador, la responsabilidad por deudas sociales tiene un car\u00e1cter objetivo, pues por el mero hecho de no convocar la junta general habiendo debido hacerlo, el administrador ya ser\u00e1 responsable y se le  podr\u00e1 exigir abonar la deuda, no siendo necesario entrar a valorar otros factores como la culpa, la negligencia y\/o el da\u00f1o.<\/p>\n<p>En este punto, cabe preguntarnos: <strong>\u00bfEs posible que un mismo hecho pueda dar lugar a ambos \u201ctipos\u201d de responsabilidad del administrador?<\/strong> La respuesta debe ser afirmativa, tal y como ha se\u00f1alado la jurisprudencia, que entiende que ambas acciones son compatibles, ya que mientras que en la acci\u00f3n individual se reclama la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios sufridos por los acreedores como consecuencia de una determinada conducta (u omisi\u00f3n) del administrador, en la responsabilidad por deudas se reclama la responsabilidad solidaria de los administradores respecto de las deudas de la sociedad.<\/p>\n<p>En este sentido, recordamos que en el post anterior coment\u00e1bamos que, en caso de probarse la relaci\u00f3n de causalidad, el hecho de <strong>no depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil<\/strong> supondr\u00eda la responsabilidad individual del administrador. Pues bien, en estos casos, la jurisprudencia afirma que debe presumirse la causa de disoluci\u00f3n relativa a tener un patrimonio neto inferior a la mitad del capital social, y ser\u00e1 el administrador quien tendr\u00e1 la carga probatoria de que la mencionada causa de disoluci\u00f3n no tiene lugar.<\/p>\n<p>Con todo, y a diferencia de lo que ocurre en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de responsabilidad individual de los administradores, en caso de que tenga lugar una causa de disoluci\u00f3n en una sociedad, y el administrador no convoque la junta general en un plazo de dos meses, \u00e9ste deber\u00e1 responder solidariamente de las deudas sociales, que podr\u00e1n ser reclamadas por los acreedores sin necesidad de acreditar nada m\u00e1s.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En la publicaci\u00f3n anterior, explicamos la acci\u00f3n de responsabilidad individual que pod\u00edan ejercitar los acreedores de una sociedad que hubiesen sufrido un da\u00f1o frente a su administrador por actos u omisiones realizados por \u00e9ste que fueran contrarios a las leyes, estatutos o realizados incumpliendo los deberes inherentes a su cargo. 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