Día: 5 febrero, 2019

La donación, se encuentra regulada en los artículos 618 a 656 del Código Civil y se define como el acto de liberalidad en virtud del cual una persona (donante) dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra (donatario) que la acepta.

De esta definición se derivan los tres elementos esenciales de la donación: a) el empobrecimiento del donante, b) el enriquecimiento del donatario y c) el ánimo de hacer una liberalidad, también denominado, «animus donandi».

Ahora bien, no todo acto a título gratuito es donación. Se han de excluir de la categoría de la donación todos aquellos actos que, otorgando una ventaja sin compensación, no entrañan una pérdida patrimonial para quien lo realiza. De este modo, no son donaciones el préstamo, el depósito o el mandato gratuitos por cuanto no suponen un empobrecimiento para quien los realiza, o las liberalidades realizadas con ocasión de los servicios recibidos, o como consecuencia de los usos y costumbres sociales.

Dentro de los tipos de donaciones, cabría distinguir, entre otras, las donaciones inter vivos y mortis causa.

El artículo 621 del Código Civil se refiere a las donaciones inter vivos al establecer que las donaciones que hayan de producir sus efectos entre vivos se regirán por las disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo que no se halle determinado en este título.

En cuanto a las donaciones mortis causa a éstas se refiere el artículo 620 del Código Civil como aquellas que hayan de producir sus efectos por muerte del donante, participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, y se regirán por las reglas establecidas en el capítulo de la sucesión testamentaria.

La diferencia esencial entre ambas viene dada por cuanto en las mortis causa el donante no transfiere la propiedad de presente de la cosa donada, fijando tal efecto para la fecha de su fallecimiento, por lo que deberán de concurrir cuantos requisitos son necesarios para los testamentos.

En cuanto a la donación inter vivos es aquella que se realiza sin consideración alguna a la muerte del donante, es decir produce los efectos propios y comunes de la donación, produce sus efectos en vida del donante, aunque nada impide que pueda quedar sometida a un término o a una condición, aunque siempre será requisito necesario, para que pueda ser considerada como donación, que el donante no se reserve la facultad de revocarla.

Los sujetos de la donación son el donante y el donatario. El donante es quien efectúa la liberalidad a título gratuito, con el consiguiente empobrecimiento. El donatario es quien recibe la misma, con el consiguiente enriquecimiento.

En cuanto al objeto de la donación, son las cosas y los derechos, y éstos pueden ser tanto los reales como los de crédito. Como señala la doctrina la cosa o el derecho donado ha de ser concreto e individualizado, así se desprende del artículo 633 del Código Civil en cuanto a la forma de la donación de inmuebles, y así se desprende, a su vez, de la imposibilidad en nuestro derecho de la donación universal; por cuanto la única donación universal de un patrimonio, que se admite en nuestro derecho, es la sucesión mortis causa.

De conformidad a lo establecido en el artículo 634 del Código Civil, la donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, siempre y cuando este se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.

En cuanto a la forma, el Código Civil distingue según que el objeto de la donación sea una cosa mueble o inmueble, y en el caso de ser una cosa mueble, según que se haga o no entrega simultánea de la cosa donada.

Asimismo, la donación de los muebles podrá hacerse verbalmente o por escrito. La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación de conformidad a lo establecido en el artículo 632 del Código Civil. De no hacer la entrega simultánea se trata de un acto expreso la aceptación del donatario, por cuanto si falta ésta no habrá donación.

Por lo que respecta a los inmuebles, la donación ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario. La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante. Hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante y se anotará esta diligencia en ambas escrituras tal y como se establece en el artículo 633 del Código Civil.

En la donación de inmuebles o derechos sobre los mismos, la forma mediante escritura pública es esencial «ad solemnitatem», y se impone la aceptación en esa misma forma. La inobservancia de la forma dará lugar a la nulidad radical.

Por último, en cuanto a la perfección del contrato, tal y como se establece en el artículo 623 del Código Civil, la donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario. Sin embargo, el artículo 629 del mismo precepto legal manifiesta que la donación no obliga al donante, ni produce efecto, sino desde la aceptación.

La contradicción entre ambos preceptos, ha intentado resolverla la propia doctrina. En este sentido, para algún autor, el artículo 623 del Código Civil se refiere a la donación obligacional y por el contrario, el artículo 629 a la donación propia o traslativa.

Por lo que respecta a la doctrina moderna (así Lalaguna, Santos Briz, Albaladejo, O’ Callaghan) la misma entiende que, el artículo 629 del Código Civil se refiere a la perfección del contrato, que se produce desde la aceptación. Así bien, el artículo 623 no lo contradice, sino que lo complementa, por cuanto la expresión «se perfecciona» se utiliza en el sentido de que concluye y cierra de manera definitiva el contrato. Es decir, que la donación, cuya perfección se produjo con la aceptación (artículo 629 Código Civil), puede ser revocada por el donante mientras no conozca que ha sido aceptada por el donatario, pero queda irrevocable desde que conoce la aceptación por el donatario, tal y como se expresa en el artículo 623 del Código Civil.

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