Día: 4 de marzo de 2021

El artículo 807 del Código Civil establece que son herederos forzosos “Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes. A falta de los anteriores, el viudo o la viuda en la forma y medida que establece el Código Civil”.

No obstante, la sección novena, capítulo II, del Titulo III del Código Civil versa sobre la desheredación y sus causas.

En primer lugar, conviene aclarar qué se entiende por desheredación.

La desheredación es la disposición testamentaria por la que se priva a un heredero forzoso de su derecho a legítima, en virtud de una justa causa determinada por la Ley.

Dentro de las causas de desheredación el Código Civil distingue dos tipos: las genéricas (artículo 756 del CC) y las específicas que son aquellas dirigidas a los legitimarios: hijos y descendientes (art. 853 CC), padres y ascendientes (art. 854 CC) y cónyuges (art. 855 CC).

Como consecuencia de la pandemia, se ha podido detectar un incremento de mayores que han sido desatendidos por sus familiares, lo que ha generado que aumenten las solicitudes de información sobre el proceso de desheredación de los padres sobre los hijos, por lo tanto, vamos a centrar nuestro estudio en las causas específicas para desheredar a los hijos y descendiente establecidas en el artículo 853 del Código Civil.

Dentro de las cláusulas específicas de desheredación de hijos y descendientes la ley distingue las siguientes: (i) haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda y (ii) haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra. En esta última causa, se incluye además el maltrato psicológico.

Asimismo, tras las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2014 y de 30 de enero de 2015, se interpreta que el abandono emocional de los padres por parte de sus hijos forma parte del maltrato psicológico y es causa justa para desheredar a los descendientes.

En concreto, en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2014, la Sala señala, en primer lugar, que si bien las causas de desheredación son únicamente las que expresamente señala la ley (art. 848 CC), ello no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo. Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación (art. 853.2 CC), que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen.

Por otro lado, señala el Tribunal que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse incluido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra. Esa inclusión sienta su fundamento en nuestro sistema de valores, principalmente, en la dignidad de la persona como núcleo fundamental de los derechos constitucionales (art. 10 CE) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la LO 1/2004, de medidas de protección integral contra la violencia de género. Además, la inclusión viene reforzada por el criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos que la jurisprudencia tiene reconocido no solo como canon interpretativo, sino también como principio general del derecho con una clara proyección en el marco del Derecho de sucesiones en relación con el principio de «favor testamenti».

Finalmente, el Tribunal concluye que los hijos incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar que quedó evidenciada en los últimos siete años de vida del causante en donde, ya enfermo, quedó bajo el amparo de su hermana, sin que sus hijos se interesaran por él o tuvieran contacto alguno; situación que cambió, tras su muerte, a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios.

En este mismo sentido se pronuncia la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la reciente sentencia nº 104/2019 de fecha 19 de febrero. Esta sentencia versa sobre la constatación de la negativa de los hijos a relacionarse con el padre, situación de hecho que aparecía consolidada, y por la que éste carecía de trato con ellos y conocimiento de la evolución de sus estudios. Y no pierde la oportunidad el Tribunal Supremo de abrir el debate cuando señala que entre las iniciativas que propugnan la revisión de la legítima, una de ellas es la tendente a que se extiendan y modernicen los casos legales de desheredación de los legitimarios, pues las modernas estructuras familiares propician e incluso no hacen extrañas, situaciones en las que los progenitores han perdido contacto con alguno o todos sus hijos.

En resumen, todas estas causas de desheredación tienen que estar probadas, siendo necesario que, si el hijo desheredado dirige demanda de impugnación contra el heredero testamentario, éste pueda hacer valer las causas que originaron la desheredación. La decisión final corresponderá a un juez. Por lo que si se estima que no concurre causa de desheredación, el heredero tendrá derecho a su parte legítima estricta.

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