TRÁMITES QUE SE DEBEN LLEVAR A CABO TRAS EL FALLECIMIENTO DE UN FAMILIAR
A continuación, trataremos las principales pautas legales a seguir tras el fallecimiento de un familiar o un ser querido, deteniéndonos en los asuntos jurídicos que mayor inquietud pueden suscitar.
Antes de todo, habría que averiguar, en caso de no saberlo de una forma cierta, si la persona que ha fallecido contaba o no con un seguro de decesos. Dicha información puede obtenerse en el Registro de contratos de Seguros dependiente del Ministerio de Justicia. El acceso al Registro de Contratos de Seguros es público y puede acceder cualquier persona interesada siempre y cuando el tomador del seguro se encuentre ya fallecido (con un mínimo de quince días) y el hecho se acredite con la documentación oportuna que se explicará a continuación.
En el supuesto de que el fallecido no tuviera dicho seguro, se tienen que realizar los siguientes pasos regulados de forma general en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, artículos 62 a 67, así como en el Decreto de 14 de noviembre de 1958, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil, en el Capítulo III, de la sección de defunciones, artículos 274 a 282.
En primer lugar, hay que obtener la certificación de fallecimiento. En caso de haberse producido el fallecimiento, en un centro que cuente con personal sanitario (hospitales, geriátricos, etc.) será el médico quien procederá a emitir lo que se conoce como Certificado Médico de Defunción (regulado en el artículo 66 de la Ley del Registro Civil y artículos 274 y 275 del Reglamento del Registro Civil), encargándose, por su parte, el centro, de comunicar la defunción de forma telemática, en el registro correspondiente (artículo 64 de la Ley del Registro Civil).
Una vez obtenido el Certificado Médico de Defunción, debe procederse a la Inscripción del fallecido en el Registro Civil, pudiendo solicitar, desde ese momento, el certificado de defunción correspondiente, tal y como se establece en los artículos 62, 63 de la Ley del Registro Civil y en el artículo 273 del Reglamento del Registro Civil. En este sentido, es aconsejable pedir que se expidan varias copias compulsadas ya que, será necesario para la realización de los trámites posteriores.
Tras la inscripción de la defunción, el paso siguiente será solicitar al registro la Licencia de Enterramiento (regulada en el artículo 276 del Reglamento del Registro Civil). Una vez recopilada toda la documentación anteriormente descrita, se podrá proceder al entierro del fallecido.
A continuación, y en el caso de no saber si el fallecido otorgó testamento, puede acudirse al Registro de últimas voluntades, debiendo presentar la solicitud para obtener el Certificado de Actos de Última Voluntad, tras haber transcurrido al menos 15 días hábiles desde el fallecimiento. Deberá aportarse el certificado de defunción y el resguardo de haberse abonado la tasa correspondiente.
Una vez obtenido el certificado de actos de última voluntad, y en el caso de que consten testamentos inscritos, se nos indicará su tipo y ante qué notario se realizó, debiendo acudir a éste último para pedir una copia autorizada del mismo. En el supuesto de que consten varios testamentos, será válido el último de los que figuren en el listado.
Para el caso de que el fallecido no haya otorgado testamento, y así se declare por el registro de últimas voluntades, deberá el interesado acudir o bien al notario, en caso de que concurra grado de parentesco, o bien al Juzgado de Primera Instancia, cuando no concurra, para solicitar que se proceda a realizar la declaración de Herederos (establecida en los artículos 912 a 958 del Código Civil). Para proceder a dicha declaración, debe acudirse a los organismos públicos indicados del territorio en el que la persona tuviera su último domicilio o su residencia habitual, y en defecto de los anteriores, el lugar donde hubiere fallecido, debiendo llevar el interesado que pretenda ser declarado heredero, al menos dos testigos.
Por lo tanto, con la aceptación de la herencia por los interesados, conforme se establece en los artículos 988 a 1034 Código Civil, se procede a la elaboración del inventario de los bienes que fueran propiedad del causante o fallecido, quedando el mismo recogido en el cuaderno particional. En el indicado cuaderno particional, no solamente figura el inventario con los bienes, sino también las identificaciones de los herederos o legatarios que estén interesados en la herencia y las deudas del fallecido. En ese momento, se produce la partición de los bienes de la herencia entre los herederos y legatarios (establecida en los artículos 1051 a 1072 del Código Civil). Dicho paso, se formaliza en escritura pública mediante la cual se transmite la propiedad de los bienes a cada heredero, pudiendo desde ese momento tomar posesión legítima de los mismos, en su nueva condición de propietarios.
Finalmente, el último paso a seguir es la liquidación del Impuesto de Sucesiones (regulado en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones). Pese a que el plazo para realizar la misma es de seis meses a contar desde la fecha del fallecimiento, puede solicitarse, durante los cinco primeros meses de este plazo, una prórroga por otros seis meses adicionales ante el órgano autonómico competente (Consejería de Hacienda), ya que se trata de un tributo estatal cedido a las Comunidades Autónomas.