Año: 2018

Al hilo de lo analizado en una entrada anterior relativa a la disolución judicial por la paralización de la Junta de Socios, se plantea una de las cuestiones jurídicas que suele ir a la par con las demandas de disolución y que es “la designación judicial de los liquidadores”.

Así bien, una vez acordada la disolución de la sociedad, se abre la fase de liquidación de la misma, siendo ésta el conjunto de operaciones que, por regla general, precede a la disolución y cuyos objetivos son la finalización de las operaciones pendientes, la realización de los elementos sobrantes del activo y la determinación y pago, en su caso, de la cuota de liquidación que pudiera corresponder a los socios, sobre el activo neto que pudiera haber subsistido.

Por tanto, puede concretarse que la liquidación es aquella fase encaminada a satisfacer íntegramente a los acreedores sociales y al reparto del activo sobrante, entre los socios. Esta fase, se encuentra regulada en los artículos 371 a 382 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

En lo que respecta a las personas competentes para dirigir y ejecutar la liquidación, serán aquellas que se designen como liquidadores de la sociedad. El nombramiento de los mismos, como regla general, se produce, tal y como establece el artículo 376 de la Ley de Sociedades de Capital, al convertir, a los que hubieren sido hasta el momento los administradores de la sociedad (los cuales son cesados con la apertura de la fase de liquidación) en liquidadores de la misma. Todo ello, siempre y cuando no dispongan los estatutos otra cosa o no se produzca acuerdo de designación de liquidadores por la Junta General de Socios en el momento en que se acuerde la disolución de la sociedad.

Una vez solicitada la disolución judicial podría surgir la siguiente cuestión ¿cabría también solicitar la designación de los liquidadores, por el mismo juez ante el que se insta la disolución? En este sentido, si se procede al estudio de los artículos referentes a la liquidación, en la Ley de Sociedades de Capital, no se encontrará precepto alguno que ofrezca esa posibilidad. Sin embargo, al amparo de la Ley 15/2015 reguladora de la Jurisdicción Voluntaria, se establece, en el artículo 128, lo siguiente: “En el supuesto de que el Juez declare disuelta la sociedad, el auto incluirá la designación de las personas que vayan a desempeñar el cargo de liquidadores, y un testimonio del mismo se remitirá al Registro Mercantil que corresponda para su inscripción.” De esta forma, todos aquellos expedientes que se insten al amparo de esta jurisdicción, por los cuales se soliciten la disolución societaria, deberá el juez, imperativamente, designar a los liquidadores en la resolución en la que se pronuncie a favor de la disolución.

Sin embargo, por lo que respecta a la jurisdicción ordinaria la cuestión sería la siguiente ¿podría procederse a la designación de los liquidadores por el Juez ante el que se va a interponer la demanda? pues bien, jurisprudencialmente no existe un criterio uniforme sobre la materia. No obstante, la doctrina mayoritaria establecida por las diversas Audiencias Provinciales (véase las Sentencias de las AP de Baleares núm. 265/2016 de 26 de septiembre, AP de Madrid núm. 385/2017 de 20 de julio, AP de Murcia núm. 589/2016 de 13 de octubre, AP de Toledo núm. 41/2017 de 15 febrero, etc.) coincide en lo siguiente: en los supuestos en los que se interponga demanda de disolución judicial por paralización de la Junta de Socios teniendo repartidos entre ambos el capital social al 50% y, ostentando uno de ellos o ambos, el cargo de administradores, se podrá solicitar al Juez que esté conociendo del asunto la designación del liquidador judicial. Con en esta petición puede designarse bien un perito independiente o bien solicitar al juzgado que designe mediante sorteo, a un perito experto de entre los que figuran en las listas de peritos de los juzgados. No obstante, también mencionan las sentencias citadas que, por ser una excepción a la regla general contenida en la legislación, debe estarse al caso en concreto que se enjuicie.

A modo de conclusión, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 56/2012 de 24 de febrero, en una línea similar al establecer que, por regla general, deberá seguirse la norma de conversión de los administradores en liquidadores, pero, en función de los casos que tenga que conocer el juzgado, podrá no aplicarla cuando se aprecie lo siguiente: “puede suceder que concurriendo determinadas circunstancias objetivas (fraude; inidoneidad patente; manifiesta complejidad; imbricación de otras sociedades; etc.) pueda justificarse una medida judicial -de designación de liquidador, o de intervención-, pero se trata en todo caso de circunstancias excepcionales.”

En definitiva, conforme establece el Tribunal Supremo, puede solicitarse por la vía judicial que se designe liquidador, a la par que, se solicita la disolución de la sociedad, siempre y cuando, sea un caso que no tenga cabida en la regla general por concurrir alguna circunstancia de carácter especial.

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Tras numerosas idas y venidas acerca de quién era el responsable del pago del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, finalmente el Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, tras dos días de deliberación, acordó volver al criterio según el cual el sujeto pasivo del impuesto de Actos Jurídicos Documentados en los préstamos hipotecarios es el prestatario.

Toda esta incertidumbre solventada, se inició con la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2015 del Tribunal Supremo por la que se declaraba que era la entidad financiera, es decir, el banco, quien debía asumir los gastos de hipoteca debido a la nulidad de la cláusula de gastos del contrato hipotecario. Este criterio se alteró con la sentencia de fecha 15 de marzo de 2018, la cual indicaba que era el cliente quien debía asumir dichos gastos. Sin embargo, el 18 de octubre de 2018 una sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo, hizo pública una sentencia en la que decidía, nuevamente, que debían ser las entidades bancarias quien debían abonar dicho impuesto, volviendo así a la valoración inicial.

Tras esta inseguridad producida por los constantes cambios de criterio jurisprudenciales, finalmente, el 6 de noviembre de 2018 el Pleno de la Sala del Tribunal Supremo acordó que era el prestatario el responsable de asumir los gastos correspondientes al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

No cabe duda que todo ello ha desembocado en una enorme repercusión económica y social, además de resultar una decisión sin precedentes y poco frecuente en cuanto que el Tribunal Supremo solicite que una cuestión sea examinada por el Pleno de la Sala.

Tras esta decisión, el Consejo de Ministro aprobó un Real Decreto Ley para modificar la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se trata del Real Decreto Ley 17/2018 publicado el 9 noviembre de 2018., en virtud del cual se modifica, entre otros, el artículo 29 del Real Decreto Legislativo 1/1993, indicando dicho artículo que “será sujeto pasivo el adquiriendo del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales o aquellos en cuyo interés se expidan” y aclarando que “cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista”.

Por último, decir que este giro jurisprudencial puede plantearnos ciertas dudas acerca de si las entidades financieras van a trasladar el pago del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados siendo las hipotecas más costosas. En principio, no necesariamente, aunque no cabe duda que se les repercutirá parcialmente este coste a los clientes. En cualquier caso, tras ser muy reciente lo acontecido, debemos esperar para constatar las medidas que llevaran a cabo las entidades financieras.

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La disolución de una persona jurídica, es decir, de una sociedad, puede equipararse al fallecimiento de una persona física, por lo que, la disolución de una sociedad, es el proceso de muerte o extinción de la misma. La disolución de una sociedad se encuentra regulada en los artículos 360 a 370 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

En la citada ley se establecen dos tipos de disolución de la sociedad: la disolución de pleno derecho y la disolución por causas legales o estatutarias.

A continuación, nos centraremos en el tipo de disolución más común, aquella que debe darse cuando concurran algunas de las circunstancias previstas en el artículo 363 de la citada Ley, es decir, la disolución por causas legales o estatutarias. Este tipo de disolución, debe acordarse o bien por la Junta General o, de no ser posible, mediante resolución judicial, lo que en otras palabras significa que, habrá de interponerse la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la zona donde tenga establecido su domicilio la sociedad, solicitando la disolución por orden judicial. Es decir, la disolución de la sociedad, no es un mecanismo que opera de forma automática, sino que requiere que sea acordada por la Junta General de Socios o, cuando concurra algún impedimento para que ésta se celebre, se deberá solicitar que dicha decisión la adopte el juez.

Dentro de todas las causas de disolución de la sociedad de capital enumeradas en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital, nos vamos a centrar en el análisis de una de las más comunes, la disolución de la sociedad por paralización de los órganos sociales, la cual viene establecida en la letra d) del indicado precepto.

La disolución de la sociedad por paralización de los órganos sociales, se suele dar cuando dicho acuerdo de disolución no puede ser adoptado o cuando no puede llegar a constituirse la Junta General por diversas causas. Así pues, es la causa más habitual en la práctica, por la que se solicita la disolución judicial contemplada en el artículo 366 de la Ley de Sociedades de Capital.

Tal y como se establece en el indicado precepto, se podrá acudir al sistema de disolución judicial cuando: a) no pudiera convocarse la Junta de Socios (por ejemplo, que el Consejo de Administración no consiga adoptar el acuerdo para que se produzca la convocatoria de la Junta), b) no pudiera celebrarse la Junta General (por ejemplo, que no se alcance un acuerdo a la hora de constituir la mesa de la Junta, es decir designar presidente y secretario de la misma, por no poder adoptarse dicho acuerdo) o c) cuando no pudiera adoptarse ningún acuerdo por el que, o bien se proceda a la disolución de la sociedad, o bien se adopte alguna medida que saque a la sociedad de la causa de disolución previstas en la Ley de Sociedades de Capital.

En cuanto al plazo para presentar la solicitud de disolución judicial, los Administradores de las sociedades de capital tienen la obligación de presentar la solicitud de disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde el día de la Junta General, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado o bien, desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando ésta no se haya constituido (no vinculando a los socios o interesados para proceder a presentar la demanda de disolución en dicho plazo). El principal efecto que produce esta delimitación temporal para los Administradores, no es menos que el de incurrir en la responsabilidad que se recoge en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, la cual se fija al respecto de aquellos problemas que puedan surgir tras producirse la causa legal de disolución.

En definitiva, puede concretarse que la disolución judicial siempre podrá ser solicitada conforme la causa legal relativa a la paralización de los órganos sociales. Sin embargo, el artículo 363.1 letra d), ha sido objeto de varias matizaciones realizadas por los tribunales, y en concreto, por la sentencia del Tribunal Supremo número 653/2014 de 26 de noviembre que establece en su Fundamento Jurídico Tercero lo siguiente:

“El artículo 363.1.d LSC contempla una causa específica o, si se prefiere, autónoma de la anterior, c): «por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social”, aunque la paralización de los órganos sociales, puede también impedir alcanzar el fin social.

 Esta causa de disolución suele apreciarse respecto de la Junta General, como acontece en el presente caso. No es probable que pueda darse en el órgano de administración porque el ordenamiento societario prevé otros mecanismos de desbloqueo, precisamente a través de acuerdos que adopte la Junta General, cesando y nombrando nuevos administradores (art. 223 LSC) o a través de solicitud judicial de junta con el correspondiente orden del día (art. 168 LSC) por accionistas que representen el cinco por ciento del capital social.

 La paralización de los órganos sociales para que sea causa de disolución debe ser permanente e insuperable (que «resulte imposible su funcionamiento”), no transitoria o vencible. Esta paralización no sólo es posible en la válida constitución de la Junta porque los estatutos puedan prever un quórum reforzado, sino también, como en el presente caso, por la imposibilidad de que, una vez constituida, puedan alcanzarse acuerdos debido al enfrentamiento entre dos grupos paritarios de accionistas en sociedades cerradas, o familiares (supuestos previstos en las SSTS de 12 de noviembre de 1987 (RJ 1987, 8373), 15 de diciembre de 1982, 5 de junio de 1978, entre otras).”

Tal y como se desprende de la indicada sentencia del Tribunal Supremo, la paralización tiene que producirse respecto de la Junta de Socios y ésta tiene que ser de tal entidad que deba ser permanente e insuperable, es decir, que venga produciéndose durante un período de tiempo prolongado y que no haya forma alguna de que esa Junta adopte acuerdos que permitan formular la voluntad de ese órgano. Este hecho es muy habitual, por ejemplo, en las Sociedades Limitadas conformadas por dos socios entre los cuales surge cualquier tipo de disputa o desacuerdo y cuyo capital está repartido de forma igualitaria (al 50% cada uno), lo cual impide que haya una mayoría que se imponga a la otra y, por tanto, que pueda adoptarse cualquier acuerdo por la Junta General de Socios.

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El régimen económico matrimonial es el conjunto de normas que determinan los intereses económicos dentro del matrimonio. Nuestro ordenamiento establece tres principales regímenes económicos matrimoniales regulados en el Código Civil que son el régimen de sociedad de gananciales, el régimen de separación de bienes y el régimen de partición.

De igual manera, la ley establece unas normas para regular los efectos económicos del matrimonio el cual es determinado por las partes a través de las capitulaciones matrimoniales.

Las capitulaciones matrimoniales son un negocio jurídico a través del cual se regula el régimen económico matrimonial de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los cónyuges o futuros cónyuges, con el límite de lo dispuesto en el artículo 1328 del Código Civil, el cual establece que “será nula cualquier estipulación contraria a las Leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1326 del Código Civil, las capitulaciones matrimoniales se pueden otorgar en cualquier momento, es decir, antes o después de haber contraído matrimonio. En el caso de que se otorguen antes de la celebración del matrimonio, éstas estarán sometidas a la condición suspensiva de que el matrimonio se celebre en el plazo de un año desde su otorgamiento (artículo 1334 del Código Civil). Transcurrido un año desde el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales sin que el matrimonio se haya celebrado, las mismas dejarán de tener validez.  Por el contrario, si se otorgan, una vez casados, los efectos empezarán en el momento en que se hagan las capitulaciones, pero en el tiempo que va desde la celebración del matrimonio hasta que se hagan las capitulaciones habrá existido un régimen supletorio legal (en general, el de gananciales) que habrá que proceder a liquidar.

En cuanto a la forma de las capitulaciones matrimoniales, deberán elevarse a escritura pública ante notario tal y como se establece en el artículo 1327 del Código Civil en consonancia con el artículo 1280. 3º del citado texto normativo, de no ser así, las indicadas capitulaciones serán nulas. En este sentido, el Tribunal Supremo índice en esta cuestión manifestando en varias sentencias de fecha 6 de junio (nº 4356/1994 y nº 4383/1994) que “la validez de las capitulaciones depende de su constancia en escritura pública, de manera que tal requisito se erige en forma ad solemnitatem y no meramente ad probationem.”

Con respecto a la publicidad de las capitulaciones, para que puedan tener eficacia frente a terceras personas deberán inscribirse en el Registro Civil. No es obligatorio inscribirlas, pero su no inscripción implica renunciar al efecto “Erga Omnes” derivado de la publicidad.

Como regla general, las capitulaciones matrimoniales se suelen inscribir en el Registro Civil del lugar de celebración del matrimonio, junto a la inscripción del matrimonio celebrado.

Para inscribir las capitulaciones matrimoniales en el Registro Civil que corresponda, será necesario que formule la solicitud, cualquiera de los otorgantes o persona especialmente autorizada por ellos (poder notarial), o bien que, en la propia escritura de capitulaciones, se haya manifestado la voluntad de que éstas sean inscritas. Asimismo, deberá aportarse la escritura de capitulaciones matrimoniales (basta con una copia para la inscripción, la que, normalmente, va dirigida al Registro Civil. Si se presenta una segunda copia, puede retirarse con la referencia a la anotación de la misma en el Registro Civil) siendo conveniente, pero no preceptivo, la presentación del Libro de Familia, para que éste sea actualizado.

Además, el artículo 266 del Reglamento del Registro Civil exige la previa inscripción de las capitulaciones matrimoniales en el Registro Civil para que puedan ser inscritas en los demás registros.

Cuando en las capitulaciones matrimoniales se declare, constituya, reconozca, transmita, modifique o extinga el dominio o los derechos reales y cualesquiera otros relativos a derechos de la misma naturaleza, así como cualquier acto o contrato de trascendencia real que, sin tener nombre propio en derecho, modifique, desde luego, o en el futuro, algunas de las facultades del dominio sobre bienes inmuebles o inherentes a derechos reales, éstas deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad.

Asimismo, en el caso de que alguno de los cónyuges tuviera la condición de empresario, deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad.

Por último, se suele dar la circunstancia de que se celebre un matrimonio fuera de España entre un español y un extranjero; en este caso suele surgir la siguiente cuestión ¿en qué registro deberían inscribirse las capitulaciones matrimoniales de un matrimonio celebrado fuera de España entre un español y un extranjero? en estos supuestos, dependerá de dónde esté inscrito el matrimonio, en el Registro Civil Central o en el Registro Civil Consular. En relación a este último, los Registro Civiles Consulares de España se encuentran en todas las embajadas en el extranjero, el mismo ostenta las mismas facultades que los registros civiles en España. Es importante subrayar que solo podrán acceder a este Registro aquellas capitulaciones matrimoniales elevadas a escritura pública ante Notario en España.

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A continuación, trataremos las principales pautas legales a seguir tras el fallecimiento de un familiar o un ser querido, deteniéndonos en los asuntos jurídicos que mayor inquietud pueden suscitar.

Antes de todo, habría que averiguar, en caso de no saberlo de una forma cierta, si la persona que ha fallecido contaba o no con un seguro de decesos. Dicha información puede obtenerse en el Registro de contratos de Seguros dependiente del Ministerio de Justicia. El acceso al Registro de Contratos de Seguros es público y puede acceder cualquier persona interesada siempre y cuando el tomador del seguro se encuentre ya fallecido (con un mínimo de quince días) y el hecho se acredite con la documentación oportuna que se explicará a continuación.

En el supuesto de que el fallecido no tuviera dicho seguro, se tienen que realizar los siguientes pasos regulados de forma general en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, artículos 62 a 67, así como en el Decreto de 14 de noviembre de 1958, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil, en el Capítulo III, de la sección de defunciones, artículos 274 a 282.

En primer lugar, hay que obtener la certificación de fallecimiento. En caso de haberse producido el fallecimiento, en un centro que cuente con personal sanitario (hospitales, geriátricos, etc.) será el médico quien procederá a emitir lo que se conoce como Certificado Médico de Defunción (regulado en el artículo 66 de la Ley del Registro Civil y artículos 274 y 275 del Reglamento del Registro Civil), encargándose, por su parte, el centro, de comunicar la defunción de forma telemática, en el registro correspondiente (artículo 64 de la Ley del Registro Civil).

Una vez obtenido el Certificado Médico de Defunción, debe procederse a la Inscripción del fallecido en el Registro Civil, pudiendo solicitar, desde ese momento, el certificado de defunción correspondiente, tal y como se establece en los artículos 62, 63 de la Ley del Registro Civil y en el artículo 273 del Reglamento del Registro Civil. En este sentido, es aconsejable pedir que se expidan varias copias compulsadas ya que, será necesario para la realización de los trámites posteriores.

Tras la inscripción de la defunción, el paso siguiente será solicitar al registro la Licencia de Enterramiento (regulada en el artículo 276 del Reglamento del Registro Civil). Una vez recopilada toda la documentación anteriormente descrita, se podrá proceder al entierro del fallecido.

A continuación, y en el caso de no saber si el fallecido otorgó testamento, puede acudirse al Registro de últimas voluntades, debiendo presentar la solicitud para obtener el Certificado de Actos de Última Voluntad, tras haber transcurrido al menos 15 días hábiles desde el fallecimiento. Deberá aportarse el certificado de defunción y el resguardo de haberse abonado la tasa correspondiente.

Una vez obtenido el certificado de actos de última voluntad, y en el caso de que consten testamentos inscritos, se nos indicará su tipo y ante qué notario se realizó, debiendo acudir a éste último para pedir una copia autorizada del mismo. En el supuesto de que consten varios testamentos, será válido el último de los que figuren en el listado.

Para el caso de que el fallecido no haya otorgado testamento, y así se declare por el registro de últimas voluntades, deberá el interesado acudir o bien al notario, en caso de que concurra grado de parentesco, o bien al Juzgado de Primera Instancia, cuando no concurra, para solicitar que se proceda a realizar la declaración de Herederos (establecida en los artículos 912 a 958 del Código Civil). Para proceder a dicha declaración, debe acudirse a los organismos públicos indicados del territorio en el que la persona tuviera su último domicilio o su residencia habitual, y en defecto de los anteriores, el lugar donde hubiere fallecido, debiendo llevar el interesado que pretenda ser declarado heredero, al menos dos testigos.

Por lo tanto, con la aceptación de la herencia por los interesados, conforme se establece en los artículos 988 a 1034 Código Civil, se procede a la elaboración del inventario de los bienes que fueran propiedad del causante o fallecido, quedando el mismo recogido en el cuaderno particional. En el indicado cuaderno particional, no solamente figura el inventario con los bienes, sino también las identificaciones de los herederos o legatarios que estén interesados en la herencia y las deudas del fallecido. En ese momento, se produce la partición de los bienes de la herencia entre los herederos y legatarios (establecida en los artículos 1051 a 1072 del Código Civil). Dicho paso, se formaliza en escritura pública mediante la cual se transmite la propiedad de los bienes a cada heredero, pudiendo desde ese momento tomar posesión legítima de los mismos, en su nueva condición de propietarios.

Finalmente, el último paso a seguir es la liquidación del Impuesto de Sucesiones (regulado en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones). Pese a que el plazo para realizar la misma es de seis meses a contar desde la fecha del fallecimiento, puede solicitarse, durante los cinco primeros meses de este plazo, una prórroga por otros seis meses adicionales ante el órgano autonómico competente (Consejería de Hacienda), ya que se trata de un tributo estatal cedido a las Comunidades Autónomas.

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La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha declarado, a través de su Sentencia número 1505/2018 de 16 de octubre de 2018 recaída en el Recurso Casación número 5350/2017, ‘’la necesidad de modificar la jurisprudencia sobre el sujeto pasivo del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados en las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria’’, modificando la doctrina jurisprudencial establecida hasta ese momento.

En el presente artículo explicaremos brevemente la doctrina jurisprudencial mantenida por la Sala Contenciosa-Administrativa (Sala 3ª) y por la Sala Civil (Sala 1ª) del Tribunal Supremo hasta el 16 de octubre de 2018, y seguidamente, analizaremos la Sentencia mediante la cual la Sala Tercera del Tribunal Supremo modifica el criterio de mantenido hasta ahora.

  • Posiciones de la Sala de lo Civil y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo antes de la Sentencia número 1505/2018 de 16 de octubre de 2018 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo

Hasta el 16 de octubre de 2018, la Sala de lo Contencioso-Administrativo entendía que debía ser el comprador-prestatario con garantía hipotecaria (persona solicitante del préstamo) el que tenía que pagar el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (en adelante, “IAJD”).

La Sala de lo Civil, en un primer momento, entendió en su Sentencia nº 705/2015 de 23 de diciembre de 2015 que debían ser las entidades bancarias (prestamistas a cuyo favor se constituía la garantía hipotecaria) las que debían pagar el IAJD, al entender que ellos eran los beneficiarios de la constitución de la hipoteca y de su inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente. Como vemos, el criterio establecido por la Sala de lo Civil se oponía frontalmente a lo establecido por la Sala de lo Contencioso Administrativa, hecho que suscitó un gran debate jurídico. Esta controversia, la zanjó la propia Sala de lo Civil del Tribunal Supremo con sus sentencias nº 147/2018 y nº 148/2018 de 15 de marzo de 2018 (anunciadas el 28 de febrero de 2018) asumiendo el criterio adoptado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, entendiendo que el IAJD tenía que ser pagado por el prestatario, es decir, por el comprador solicitante del préstamo con garantía hipotecaria.

Cuando parecía que el debate jurídico sobre el sujeto pasivo del IAJD había terminado con la unificación de las posturas de ambas Salas, la Sala Contencioso-Administrativa dicta Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Contencioso – Administrativo) nº 1505/2018 de 16 de octubre de 2018, que analizamos en el apartado siguiente, modificando su postura.

  • Análisis de la Sentencia número 1505/2018 de 16 de octubre de 2018 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sala 3ª)

La Sentencia objeto del presente análisis resuelve la controversia sobre quién es el sujeto pasivo que debe hacerse cargo del pago del IAJD.

El prestatario argumentó que no podía ser el sujeto pasivo del IAJD por entender que dicha interpretación de la norma era contraria a la normativa proteccionista europea y a la citada Sentencia del Tribunal Supremo nº 705/2015 de 23 de diciembre de 2015. Para fundar su postura esgrimió los siguientes argumentos:

  • Los artículos 8 y 1 del Real Decreto Legislativo 1/1993 por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, “RDL 1/1993”) hablan únicamente de la modalidad de transmisiones patrimoniales, pero no de los actos jurídicos documentados.
  • La accesoriedad de la garantía hipotecaria (la garantía hipotecaria es un negocio accesorio al préstamo que consideran como principal) no excluye la relevancia de este derecho, ya que quien obtiene la primera copia documental (que es la que se inscribe) es la misma persona que obtiene el derecho, es decir, el banco.

El prestamista se opuso a la posición del prestatario argumentando las razones más comunes que se dan para este tipo de casos:

  • El RDL 1/1993 señala expresamente como sujeto pasivo al prestatario.
  • La garantía y el préstamo constituyen una unidad de hecho imponible, evitando con ello la doble imposición.
  • La posición mantenida por la propia Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

Tras las alegaciones jurídicas de ambas partes, el juzgador de instancia dictó sentencia fallando a favor del prestamista (adquirente hipotecado), señalando al prestatario (entidad que facilitaba el préstamo) como el sujeto pasivo obligado al pago del IAJD.

Tras interponer el prestatario el correspondiente Recurso de Casación, la Sala Tercera del Tribunal Supremo estimó que: “convenía, precisar, aclarar, matizar, revisar o ratificar la doctrina jurisprudencial existente en torno al art. 29 LITPAJD, en relación con la condición de sujeto pasivo en las escrituras de constitución de préstamos con garantía hipotecaria’’ puesto que: ‘’(…) el reciente criterio (…) sentado por la Sala Primera ha abierto un debate doctrinal que requiere una nueva respuesta por parte de este Tribunal Supremo, máxime cuando, como pone de manifiesto la entidad recurrente (…) afecta a un gran número de situaciones y tiene una importante trascendencia social (…)’’.

En consecuencia, la Sala Tercera del Tribunal Supremo modifica su criterio jurisprudencial anterior, fallando del siguiente modo:

  • El sujeto pasivo del IAJD en los supuestos de préstamo hipotecario es el prestamista, basándose en que el negocio inscribible es la hipoteca y que el único interesado en la elevación a escritura pública y su posterior inscripción es el prestamista, que solo mediante dicha inscripción podrá ejercitar la acción ejecutiva que deriva la hipoteca.
  • La anulación del número 2 del artículo 68 del Reglamento del ITPAJD (828/1995), al entender que dicho artículo ‘’no tiene el carácter interpretativo o aclaratorio que le otorga la jurisprudencia que ahora modificamos, sino que constituye un evidente exceso reglamentario que hace ilegal la previsión contenida en el mismo’’.
  • Situación posterior a la Sentencia nº 1505/2018, de 16 de octubre de 2018.

A partir de la Sentencia del Tribual Supremo nº 1505/2018, de 16 de octubre de 2018 deberíamos considerar como responsable del pago del AJD al prestamista, pudiendo tener la oportunidad de reclamar la partida más cuantiosa entre los gastos formalización del préstamo con constitución de la hipoteca, es decir, el IAJD.

Tal y como manifestó el Presidente del Alto Tribunal a los pocos días a su publicación, el cambio jurisprudencial ha supuesto una gran repercusión tanto económica como social y por ese motivo, el pasado 19 de octubre, el propio Tribunal decretó la paralización de los efectos de la Sentencia nº 1505/2018 del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2018 hasta el 5 de noviembre 2018, momento en que se celebrará la reunión del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo para decidir sobre el futuro del pago del IAJD.

FINALMENTE, ¿Quién será el sujeto pasivo del IAJD?

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El proceso monitorio es aquél instrumento rápido y ágil regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para reclamar deudas dinerarias, líquidas, vencidas y exigibles de cualquier cuantía. El proceso monitorio es el cauce procesal más utilizado por las Comunidades de Propietarios para la reclamación a los vecinos morosos de las deudas comunitarias, con las especialidades previstas en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal para estos casos concretos.

Sin embargo, existen problemas prácticos acerca de si se puede recurrir a este proceso especial cuando los propietarios del bien inmueble han fallecido, y si es así, si es admisible interponer demanda directamente frente a su herencia yacente.

Tras suscitar un enorme debate esta cuestión, se ha acabado permitiendo que el proceso monitorio se dirija frente a la herencia yacente, sin perjuicio de las dificultades que pueda ocasionar la falta de identificación de los herederos deudores.

En el proceso monitorio no puede discutirse si las personas contra las que se pretenda dirigir el requerimiento, son herederos o no, o si se han aceptado o repudiado la herencia, ya que son cuestiones que exceden de su ámbito; si se da este caso, estas cuestiones deberán ser resueltas en el proceso declarativo posterior.

En todo caso, la herencia yacente tiene capacidad para ser parte, y por lo tanto puede ser demandada como deudora. En definitiva, el requerimiento se podrá dirigir contra la herencia yacente de los propietarios fallecidos, aunque esto no suponga automáticamente su admisión a trámite, pues se podría inadmitir por falta de acreditación de la cualidad de heredero.

Asimismo, debemos resaltar la importancia de acreditar mediante el certificado de defunción de los titulares registrales (propietarios fallecidos), si se quiere asegurar la admisibilidad del requerimiento monitorio. La acreditación del fallecimiento no resulta sencilla, debido a que el Registro Civil requiere datos como el nombre, apellido, DNI, fecha y lugar del fallecimiento, para expedir el citado certificado de defunción. Estas dificultades conllevan a que sea usual que se renuncie al proceso monitorio, acudiendo directamente al proceso declarativo que corresponda según la cuantía para asegurar el éxito de la reclamación.

A modo de conclusión, podemos decir que la Comunidad de Propietarios debe acreditar el fallecimiento del titular registral e identificar quienes son las personas que conforman la herencia yacente, como así establecen los Tribunales. A modo de ejemplo, podemos señalar el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de marzo de 2018 que admiten la legitimación pasiva de la herencia yacente en tanto sean identificados los sucesores, además de por tener reconocida capacidad procesal para ello; y la sentencia 90/2018 de 19 de abril de la Audiencia Provincial de A Coruña por el que desestiman el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios debido a que éstos no acreditan el fallecimiento de la titular registral, ni tampoco el vínculo jurídico de las codemandadas.

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