Year: 2021

A pesar de que todos los propietarios de una Comunidad de Propietarios tienen la obligación de “contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización” (artículo 9.1 letra e) LPH), no todos los propietarios lo hacen.

Pero, además, los propietarios morosos que tiene los recibos domiciliados hacen incurrir a la Comunidad de Propietarios en gastos por las comisiones bancarias al producirse la devolución de los mismos. Los gastos y comisiones por devolución de recibos ¿son exigibles al propietario deudor?

La respuesta debe ser afirmativa siempre que así se acuerde en la Junta de Propietarios.

Nuestros Tribunales han aceptado la reclamación de las Comunidades de Propietarios de los gastos y las comisiones derivados de la devolución de los recibos. “Cada propietario debe soportar los gastos individualizables por su cuantía, y los gastos que se originan como consecuencia de la devolución de un recibo impagado por parte de un propietario son perfectamente individualizables” (Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 12 de abril de 2004). En consecuencia, el propietario moroso debe ser el responsable del pago de los mismos ya que son originados por éste.

Como seguidamente veremos, los pronunciamientos judiciales suelen condenar al pago de dichos gastos de devolución al propietario incumplidor.

En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida de 25 de marzo de 2010, da la razón a la comunidad de propietarios que reclama a uno de ellos los gastos de devolución de recibos de La Caixa, tal y como acordó la Junta de Propietarios previamente; la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 30 de noviembre de 2006 entendió justificada la reclamación de la comunidad de propietarios de los gastos de devolución de recibos de la entidad bancaria; la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 21 de noviembre de 2006, en la que, de nuevo, estima la reclamación por parte de la comunidad de propietarios de las gastos bancarios por la devolución de los recibos (entre otras muchas).

Por todo lo expuesto, vemos como las Juntas de Propietarios tienen un mecanismo para penalizar a los propietarios que, por su falta de diligencia al dejar al descubierto la cuenta corriente en la que tienen domiciliado el pago de las cuotas de la comunidad, hacen incurrir a la Comunidad de Propietarios en elevadas comisiones bancarias por la devolución de los recibos.

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Los comuneros de las Comunidades de Propietarios tienen la obligación de contribuir a pagar los gastos generales para un adecuado sostenimiento del inmueble, los servicios y las cargas, tal y como se establece en el artículo 9.1.e) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (en adelante, “LPH”).

Pero, si un propietario no cumple voluntaria y puntualmente con el pago, ¿pueden las Juntas de Propietarios acordar un recargo económico a aquellos comuneros que sean deudores de los gastos comunes de la comunidad?

La respuesta es sí, pues la jurisprudencia admite que se acuerde por las Juntas de las Comunidades de Propietarios la aplicación de un recargo por impago de las cuotas que suele consistir en incrementar las cuotas adeudadas aplicando intereses moratorios desde que debieron pagar dicha cuota hasta su efectivo pago.

Nuestros Tribunales entienden que dicho recargo no es contrario a la Ley ni a los Estatutos, de forma que se permite la aplicación del pacto de los intereses moratorios (artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil). A modo de ejemplo, entre otras, citamos la Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante de 10 de enero de 2008 y de 6 de mayo de 2010 que considera que: “el retraso voluntario en el pago de las cuotas merece la imposición del recargo”.

Para adoptar el acuerdo de la aplicación de intereses sobre las deudas de los propietarios morosos no se precisa de unanimidad, bastando la mayoría simple (Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 19 de julio de 2011), pues no se produce una modificación del título constitutivo (que sí requeriría de unanimidad) ya que no se modifica ni el coeficiente de participación ni el importe de las cuotas, de forma que el propietario que cumple con sus obligaciones de pago puntualmente no sufre alteración alguna en la cuantía de sus cuotas. Además, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 5 de diciembre de 2017, si se exigiese unanimidad para este tipo de acuerdos, éstos difícilmente se alcanzarían, puesto que el propietario moroso, que suele retrasarse en el pago de las cuotas o que paga cuando le conviene, nunca lo aceptaría, dejando, de ese modo, en una difícil situación económica a la Comunidad de Propietarios.

De igual modo, es importante señalar que no se precisa del requerimiento previo al deudor establecido en el artículo 1100 del Código Civil para imponer al propietario moroso el pago de los intereses, puesto que, tal y como afirma el artículo 21.1 de la LPH, se trata de una obligación cuyo momento de cumplimiento es el establecido por la Junta (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de diciembre de 2016).

Por lo expuesto, podemos concluir que las Juntas de Propietarios tienen un mecanismo para penalizar a los deudores morosos por el retraso en el pago de los gastos comunitarios, mediante el acuerdo de los propietarios reunidos en Junta pueden tratar de conseguir que todos los propietarios cumplan puntualmente y sin demora con la contribución a los gastos del inmueble, obligación impuesta por el artículo 9 de la LPH.

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En nuestras últimas publicaciones hemos analizado dos situaciones diferentes en las que puede exigirse responsabilidad al administrador de una sociedad. Pues bien, en el presente post, vamos a analizar un tercer caso en el que se puede exigir responsabilidad, en este caso, al administrador y/o a los socios de una entidad, y que es la aplicación de la conocida doctrina del levantamiento del velo de la personalidad jurídica.

Una de las notas más características de las sociedades de capital es que gozan de personalidad jurídica propia e independiente a la de sus socios, lo que significa que éstos no responden con su patrimonio personal de las deudas que la empresa pueda contraer.

Aprovechándose de esta cualidad, hay casos en que los socios constituyen una sociedad con el propósito de realizar actos contrarios al ordenamiento jurídico, de forma que ésta haga de “pantalla”, es decir, que sea dicha sociedad la que responda en lugar de los socios, y es en estos casos en los que la jurisprudencia y la doctrina admiten aplicar la doctrina del levantamiento del velo.

Así pues, lo que permite esta teoría es hacer responder a los verdaderos responsables de realizar el acto fraudulento en el seno de una sociedad, que no son otros que los socios o, en su caso, el administrador, quienes habrán empleado una forma societaria como instrumento para eludir su propia responsabilidad.

Pero, ¿cómo distinguir que una sociedad puede haber sido constituida con el objetivo de llevar a cabo un fin fraudulento? Vamos a mencionar cuáles son los supuestos más comunes en los que se puede aplicar la doctrina del levantamiento del velo:

Confusión de personalidades y/o patrimonios: tiene lugar cuando dos o más sociedades están constituidas por las mismas personas, tienen el mismo domicilio social, mismas cuentas bancarias, e incluso el mismo número de teléfono, por ejemplo. En estos casos, es muy común que las sociedades y sus socios se presenten y actúen en el tráfico mercantil como si se tratase de una misma persona.

Infracapitalización: se produce cuando los socios no dotan a la sociedad de los recursos patrimoniales necesarios para llevar a cabo el objeto social.

Dirección externa de la sociedad: muy frecuente en los grupos de sociedades en los que la matriz dirige, en función de sus intereses, a la filial (por ejemplo, vaciándola de contenido económico cuando así interese).

Identidad de personas e intereses y control único: en las sociedades unipersonales, los intereses de la sociedad y del socio coinciden plenamente, de forma que es más probable que la sociedad haya sido constituida con el objeto de burlar la Ley. Esto se intensifica cuando el socio es también el administrador de la sociedad, porque también se encargaría de dirigir la empresa.

No obstante, se debe aclarar que esta doctrina es de aplicación limitada a casos concretos y excepcionales, en los que el demandante deberá probar y dar los argumentos suficientes para demostrar que la sociedad ha sido constituida con el objeto de eludir el ordenamiento jurídico.

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En la publicación anterior, explicamos la acción de responsabilidad individual que podían ejercitar los acreedores de una sociedad que hubiesen sufrido un daño frente a su administrador por actos u omisiones realizados por éste que fueran contrarios a las leyes, estatutos o realizados incumpliendo los deberes inherentes a su cargo.

Pues bien, en el presente post vamos a analizar la responsabilidad de los administradores por deudas sociales. El punto de partida es lo dispuesto en el artículo 363 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, “LSC”), que regula las causas de disolución de las sociedades:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos”.

En los casos en los que se dé una de estas causas de disolución, el administrador de la sociedad tiene el deber de convocar la junta general en el plazo de dos meses para adoptar el acuerdo de disolución de la empresa.

Pues bien, el artículo 367 de la LSC dispone que, en caso de que el administrador de la sociedad no convoque la junta general en el plazo señalado estando incursa en una de las causas de disolución expuestas, éste responderá de todas las deudas sociales que sean posteriores al acaecimiento de dicha causa de disolución.

Así pues, y atendiendo a lo expuesto en nuestra publicación anterior, se observa que, mientras que la responsabilidad individual de los administradores es una responsabilidad de carácter subjetivo, pues el acreedor debe probar ciertos requisitos para poder imputar dicha responsabilidad al administrador, la responsabilidad por deudas sociales tiene un carácter objetivo, pues por el mero hecho de no convocar la junta general habiendo debido hacerlo, el administrador ya será responsable y se le podrá exigir abonar la deuda, no siendo necesario entrar a valorar otros factores como la culpa, la negligencia y/o el daño.

En este punto, cabe preguntarnos: ¿Es posible que un mismo hecho pueda dar lugar a ambos “tipos” de responsabilidad del administrador? La respuesta debe ser afirmativa, tal y como ha señalado la jurisprudencia, que entiende que ambas acciones son compatibles, ya que mientras que en la acción individual se reclama la indemnización de daños y perjuicios sufridos por los acreedores como consecuencia de una determinada conducta (u omisión) del administrador, en la responsabilidad por deudas se reclama la responsabilidad solidaria de los administradores respecto de las deudas de la sociedad.

En este sentido, recordamos que en el post anterior comentábamos que, en caso de probarse la relación de causalidad, el hecho de no depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil supondría la responsabilidad individual del administrador. Pues bien, en estos casos, la jurisprudencia afirma que debe presumirse la causa de disolución relativa a tener un patrimonio neto inferior a la mitad del capital social, y será el administrador quien tendrá la carga probatoria de que la mencionada causa de disolución no tiene lugar.

Con todo, y a diferencia de lo que ocurre en relación con la acción de responsabilidad individual de los administradores, en caso de que tenga lugar una causa de disolución en una sociedad, y el administrador no convoque la junta general en un plazo de dos meses, éste deberá responder solidariamente de las deudas sociales, que podrán ser reclamadas por los acreedores sin necesidad de acreditar nada más.

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Los administradores de una sociedad mercantil son las personas encargadas de gestionar y representar dicha sociedad. En este sentido, dicho cargo lleva inherentes determinadas obligaciones y responsabilidades frente a la propia sociedad, así como frente a sus socios y sus acreedores. En la presente publicación, así como en otras posteriores, nos centraremos en explicar brevemente cuál es el régimen de responsabilidad de los administradores sociales frente a los acreedores de la sociedad.

El Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, “LSC”) establece en su artículo 236 que los administradores de la sociedad deberán responder frente a sus acreedores cuando les causen un daño como consecuencia acciones u omisiones que sean contrarias a la Ley o a los Estatutos de la sociedad, o cuando éstas sean realizadas incumpliendo los deberes inherentes a su cargo (siempre que intervenga dolo o culpa).

Por su parte, es el artículo 241 de la LSC el que dispone que los acreedores sociales podrán ejercitar las acciones de indemnización que les correspondan frente a los administradores cuando sus intereses se vean lesionados por los actos de éstos.

Es decir, los acreedores sociales podrán ejercitar lo que se conoce como acción de responsabilidad individual frente a los administradores cuando estos últimos realicen una conducta u omisión ilícita en el desempeño de sus funciones como órgano de administración, y ello para resarcir los daños que se hayan producido en su patrimonio.

No obstante, cabe preguntarnos, ¿es necesario algún presupuesto para poder ejercitar dicha acción? La respuesta es afirmativa, ya que la jurisprudencia exige que se cumplan cuatro requisitos:

– Que el administrador lleve a cabo un comportamiento activo o pasivo en el ejercicio de su cargo.

– Que dicha conducta (u omisión) sea antijurídica, culpable y negligente por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario.

– Que la conducta (u omisión) del administrador haya producido un daño al acreedor.

– Que exista una relación de causalidad entre la conducta del administrador y el daño producido al acreedor, es decir, que el acto u omisión del administrador sea la causa del daño producido al acreedor.

Para ilustrar la teoría expuesta, vamos a explicar alguno de los supuestos más comunes que tienen lugar en nuestra realidad empresarial. El primero de ellos es la desaparición de facto de las sociedades. Lo que ocurre en estos casos es que la sociedad deja a deber ciertas cantidades, por ejemplo, a proveedores y, a continuación, cesa en su actividad empresarial, llevando a cabo el cierre de facto de su establecimiento, sin proceder a la liquidación de la sociedad. Esto provoca que los acreedores sociales no puedan reclamar la deuda a la sociedad por serles imposible contactar con ella al haber abandonado el establecimiento social y, de ese modo, ver satisfechos sus créditos.

En este caso, se dan los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para poder ejercitar la acción de responsabilidad individual del administrador, puesto que i) el administrador ha dejado de abonar unas cantidades a los proveedores y ha cesado en la actividad que constituía el objeto social de la empresa sin liquidarla conforme exige la Ley, ii) dicha actuación es antijurídica, culpable y negligente, iii) se ha producido un daño en el patrimonio del acreedor, y iv) el daño producido al acreedor ha sido provocado directamente por la conducta llevada a cabo por el administrador.

Otro de los supuestos más comunes en los que se puede exigir responsabilidad a los administradores es la falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil correspondiente – obligación de los administradores sociales –, hecho que provoca la ocultación de la realidad patrimonial de la sociedad que permite al administrador seguir actuando en el tráfico mercantil impidiendo a los terceros conocer la situación patrimonial real de la sociedad.

No obstante, debe tenerse en cuenta que, en este último supuesto, la jurisprudencia puntualiza que, el mero hecho de no depositar las cuentas anuales no puede ser, por sí mismo, un dato determinante de la responsabilidad del administrador cuando no se hubiera puesto de manifiesto que pudiera establecerse relación causal alguna entre el incumplimiento de las obligaciones de depósito contable y el daño por el que se está reclamando.

Con todo, la casuística puede ser muy variada, pero, en todo caso, el acreedor demandante deberá probar los requisitos exigidos por la jurisprudencia para poder exigir responsabilidad individual al administrador y que éste esté obligado a devolver la deuda contraída por la sociedad que gestionaba.

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El artículo 807 del Código Civil establece que son herederos forzosos “Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes. A falta de los anteriores, el viudo o la viuda en la forma y medida que establece el Código Civil”.

No obstante, la sección novena, capítulo II, del Titulo III del Código Civil versa sobre la desheredación y sus causas.

En primer lugar, conviene aclarar qué se entiende por desheredación.

La desheredación es la disposición testamentaria por la que se priva a un heredero forzoso de su derecho a legítima, en virtud de una justa causa determinada por la Ley.

Dentro de las causas de desheredación el Código Civil distingue dos tipos: las genéricas (artículo 756 del CC) y las específicas que son aquellas dirigidas a los legitimarios: hijos y descendientes (art. 853 CC), padres y ascendientes (art. 854 CC) y cónyuges (art. 855 CC).

Como consecuencia de la pandemia, se ha podido detectar un incremento de mayores que han sido desatendidos por sus familiares, lo que ha generado que aumenten las solicitudes de información sobre el proceso de desheredación de los padres sobre los hijos, por lo tanto, vamos a centrar nuestro estudio en las causas específicas para desheredar a los hijos y descendiente establecidas en el artículo 853 del Código Civil.

Dentro de las cláusulas específicas de desheredación de hijos y descendientes la ley distingue las siguientes: (i) haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda y (ii) haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra. En esta última causa, se incluye además el maltrato psicológico.

Asimismo, tras las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2014 y de 30 de enero de 2015, se interpreta que el abandono emocional de los padres por parte de sus hijos forma parte del maltrato psicológico y es causa justa para desheredar a los descendientes.

En concreto, en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2014, la Sala señala, en primer lugar, que si bien las causas de desheredación son únicamente las que expresamente señala la ley (art. 848 CC), ello no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo. Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación (art. 853.2 CC), que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen.

Por otro lado, señala el Tribunal que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse incluido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra. Esa inclusión sienta su fundamento en nuestro sistema de valores, principalmente, en la dignidad de la persona como núcleo fundamental de los derechos constitucionales (art. 10 CE) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la LO 1/2004, de medidas de protección integral contra la violencia de género. Además, la inclusión viene reforzada por el criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos que la jurisprudencia tiene reconocido no solo como canon interpretativo, sino también como principio general del derecho con una clara proyección en el marco del Derecho de sucesiones en relación con el principio de “favor testamenti”.

Finalmente, el Tribunal concluye que los hijos incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar que quedó evidenciada en los últimos siete años de vida del causante en donde, ya enfermo, quedó bajo el amparo de su hermana, sin que sus hijos se interesaran por él o tuvieran contacto alguno; situación que cambió, tras su muerte, a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios.

En este mismo sentido se pronuncia la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la reciente sentencia nº 104/2019 de fecha 19 de febrero. Esta sentencia versa sobre la constatación de la negativa de los hijos a relacionarse con el padre, situación de hecho que aparecía consolidada, y por la que éste carecía de trato con ellos y conocimiento de la evolución de sus estudios. Y no pierde la oportunidad el Tribunal Supremo de abrir el debate cuando señala que entre las iniciativas que propugnan la revisión de la legítima, una de ellas es la tendente a que se extiendan y modernicen los casos legales de desheredación de los legitimarios, pues las modernas estructuras familiares propician e incluso no hacen extrañas, situaciones en las que los progenitores han perdido contacto con alguno o todos sus hijos.

En resumen, todas estas causas de desheredación tienen que estar probadas, siendo necesario que, si el hijo desheredado dirige demanda de impugnación contra el heredero testamentario, éste pueda hacer valer las causas que originaron la desheredación. La decisión final corresponderá a un juez. Por lo que si se estima que no concurre causa de desheredación, el heredero tendrá derecho a su parte legítima estricta.

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