LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL FRENTE A LOS ADMINISTRADORES SOCIALES
Los administradores de una sociedad mercantil son las personas encargadas de gestionar y representar dicha sociedad. En este sentido, dicho cargo lleva inherentes determinadas obligaciones y responsabilidades frente a la propia sociedad, así como frente a sus socios y sus acreedores. En la presente publicación, así como en otras posteriores, nos centraremos en explicar brevemente cuál es el régimen de responsabilidad de los administradores sociales frente a los acreedores de la sociedad.
El Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, “LSC”) establece en su artículo 236 que los administradores de la sociedad deberán responder frente a sus acreedores cuando les causen un daño como consecuencia acciones u omisiones que sean contrarias a la Ley o a los Estatutos de la sociedad, o cuando éstas sean realizadas incumpliendo los deberes inherentes a su cargo (siempre que intervenga dolo o culpa).
Por su parte, es el artículo 241 de la LSC el que dispone que los acreedores sociales podrán ejercitar las acciones de indemnización que les correspondan frente a los administradores cuando sus intereses se vean lesionados por los actos de éstos.
Es decir, los acreedores sociales podrán ejercitar lo que se conoce como acción de responsabilidad individual frente a los administradores cuando estos últimos realicen una conducta u omisión ilícita en el desempeño de sus funciones como órgano de administración, y ello para resarcir los daños que se hayan producido en su patrimonio.
No obstante, cabe preguntarnos, ¿es necesario algún presupuesto para poder ejercitar dicha acción? La respuesta es afirmativa, ya que la jurisprudencia exige que se cumplan cuatro requisitos:
– Que el administrador lleve a cabo un comportamiento activo o pasivo en el ejercicio de su cargo.
– Que dicha conducta (u omisión) sea antijurídica, culpable y negligente por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario.
– Que la conducta (u omisión) del administrador haya producido un daño al acreedor.
– Que exista una relación de causalidad entre la conducta del administrador y el daño producido al acreedor, es decir, que el acto u omisión del administrador sea la causa del daño producido al acreedor.
Para ilustrar la teoría expuesta, vamos a explicar alguno de los supuestos más comunes que tienen lugar en nuestra realidad empresarial. El primero de ellos es la desaparición de facto de las sociedades. Lo que ocurre en estos casos es que la sociedad deja a deber ciertas cantidades, por ejemplo, a proveedores y, a continuación, cesa en su actividad empresarial, llevando a cabo el cierre de facto de su establecimiento, sin proceder a la liquidación de la sociedad. Esto provoca que los acreedores sociales no puedan reclamar la deuda a la sociedad por serles imposible contactar con ella al haber abandonado el establecimiento social y, de ese modo, ver satisfechos sus créditos.
En este caso, se dan los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para poder ejercitar la acción de responsabilidad individual del administrador, puesto que i) el administrador ha dejado de abonar unas cantidades a los proveedores y ha cesado en la actividad que constituía el objeto social de la empresa sin liquidarla conforme exige la Ley, ii) dicha actuación es antijurídica, culpable y negligente, iii) se ha producido un daño en el patrimonio del acreedor, y iv) el daño producido al acreedor ha sido provocado directamente por la conducta llevada a cabo por el administrador.
Otro de los supuestos más comunes en los que se puede exigir responsabilidad a los administradores es la falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil correspondiente – obligación de los administradores sociales –, hecho que provoca la ocultación de la realidad patrimonial de la sociedad que permite al administrador seguir actuando en el tráfico mercantil impidiendo a los terceros conocer la situación patrimonial real de la sociedad.
No obstante, debe tenerse en cuenta que, en este último supuesto, la jurisprudencia puntualiza que, el mero hecho de no depositar las cuentas anuales no puede ser, por sí mismo, un dato determinante de la responsabilidad del administrador cuando no se hubiera puesto de manifiesto que pudiera establecerse relación causal alguna entre el incumplimiento de las obligaciones de depósito contable y el daño por el que se está reclamando.
Con todo, la casuística puede ser muy variada, pero, en todo caso, el acreedor demandante deberá probar los requisitos exigidos por la jurisprudencia para poder exigir responsabilidad individual al administrador y que éste esté obligado a devolver la deuda contraída por la sociedad que gestionaba.