Author: dcm_abogados

El régimen económico matrimonial es el conjunto de normas que determinan los intereses económicos dentro del matrimonio. Nuestro ordenamiento establece tres principales regímenes económicos matrimoniales regulados en el Código Civil que son el régimen de sociedad de gananciales, el régimen de separación de bienes y el régimen de partición.

De igual manera, la ley establece unas normas para regular los efectos económicos del matrimonio el cual es determinado por las partes a través de las capitulaciones matrimoniales.

Las capitulaciones matrimoniales son un negocio jurídico a través del cual se regula el régimen económico matrimonial de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los cónyuges o futuros cónyuges, con el límite de lo dispuesto en el artículo 1328 del Código Civil, el cual establece que “será nula cualquier estipulación contraria a las Leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1326 del Código Civil, las capitulaciones matrimoniales se pueden otorgar en cualquier momento, es decir, antes o después de haber contraído matrimonio. En el caso de que se otorguen antes de la celebración del matrimonio, éstas estarán sometidas a la condición suspensiva de que el matrimonio se celebre en el plazo de un año desde su otorgamiento (artículo 1334 del Código Civil). Transcurrido un año desde el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales sin que el matrimonio se haya celebrado, las mismas dejarán de tener validez.  Por el contrario, si se otorgan, una vez casados, los efectos empezarán en el momento en que se hagan las capitulaciones, pero en el tiempo que va desde la celebración del matrimonio hasta que se hagan las capitulaciones habrá existido un régimen supletorio legal (en general, el de gananciales) que habrá que proceder a liquidar.

En cuanto a la forma de las capitulaciones matrimoniales, deberán elevarse a escritura pública ante notario tal y como se establece en el artículo 1327 del Código Civil en consonancia con el artículo 1280. 3º del citado texto normativo, de no ser así, las indicadas capitulaciones serán nulas. En este sentido, el Tribunal Supremo índice en esta cuestión manifestando en varias sentencias de fecha 6 de junio (nº 4356/1994 y nº 4383/1994) que “la validez de las capitulaciones depende de su constancia en escritura pública, de manera que tal requisito se erige en forma ad solemnitatem y no meramente ad probationem.”

Con respecto a la publicidad de las capitulaciones, para que puedan tener eficacia frente a terceras personas deberán inscribirse en el Registro Civil. No es obligatorio inscribirlas, pero su no inscripción implica renunciar al efecto “Erga Omnes” derivado de la publicidad.

Como regla general, las capitulaciones matrimoniales se suelen inscribir en el Registro Civil del lugar de celebración del matrimonio, junto a la inscripción del matrimonio celebrado.

Para inscribir las capitulaciones matrimoniales en el Registro Civil que corresponda, será necesario que formule la solicitud, cualquiera de los otorgantes o persona especialmente autorizada por ellos (poder notarial), o bien que, en la propia escritura de capitulaciones, se haya manifestado la voluntad de que éstas sean inscritas. Asimismo, deberá aportarse la escritura de capitulaciones matrimoniales (basta con una copia para la inscripción, la que, normalmente, va dirigida al Registro Civil. Si se presenta una segunda copia, puede retirarse con la referencia a la anotación de la misma en el Registro Civil) siendo conveniente, pero no preceptivo, la presentación del Libro de Familia, para que éste sea actualizado.

Además, el artículo 266 del Reglamento del Registro Civil exige la previa inscripción de las capitulaciones matrimoniales en el Registro Civil para que puedan ser inscritas en los demás registros.

Cuando en las capitulaciones matrimoniales se declare, constituya, reconozca, transmita, modifique o extinga el dominio o los derechos reales y cualesquiera otros relativos a derechos de la misma naturaleza, así como cualquier acto o contrato de trascendencia real que, sin tener nombre propio en derecho, modifique, desde luego, o en el futuro, algunas de las facultades del dominio sobre bienes inmuebles o inherentes a derechos reales, éstas deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad.

Asimismo, en el caso de que alguno de los cónyuges tuviera la condición de empresario, deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad.

Por último, se suele dar la circunstancia de que se celebre un matrimonio fuera de España entre un español y un extranjero; en este caso suele surgir la siguiente cuestión ¿en qué registro deberían inscribirse las capitulaciones matrimoniales de un matrimonio celebrado fuera de España entre un español y un extranjero? en estos supuestos, dependerá de dónde esté inscrito el matrimonio, en el Registro Civil Central o en el Registro Civil Consular. En relación a este último, los Registro Civiles Consulares de España se encuentran en todas las embajadas en el extranjero, el mismo ostenta las mismas facultades que los registros civiles en España. Es importante subrayar que solo podrán acceder a este Registro aquellas capitulaciones matrimoniales elevadas a escritura pública ante Notario en España.

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A continuación, trataremos las principales pautas legales a seguir tras el fallecimiento de un familiar o un ser querido, deteniéndonos en los asuntos jurídicos que mayor inquietud pueden suscitar.

Antes de todo, habría que averiguar, en caso de no saberlo de una forma cierta, si la persona que ha fallecido contaba o no con un seguro de decesos. Dicha información puede obtenerse en el Registro de contratos de Seguros dependiente del Ministerio de Justicia. El acceso al Registro de Contratos de Seguros es público y puede acceder cualquier persona interesada siempre y cuando el tomador del seguro se encuentre ya fallecido (con un mínimo de quince días) y el hecho se acredite con la documentación oportuna que se explicará a continuación.

En el supuesto de que el fallecido no tuviera dicho seguro, se tienen que realizar los siguientes pasos regulados de forma general en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, artículos 62 a 67, así como en el Decreto de 14 de noviembre de 1958, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil, en el Capítulo III, de la sección de defunciones, artículos 274 a 282.

En primer lugar, hay que obtener la certificación de fallecimiento. En caso de haberse producido el fallecimiento, en un centro que cuente con personal sanitario (hospitales, geriátricos, etc.) será el médico quien procederá a emitir lo que se conoce como Certificado Médico de Defunción (regulado en el artículo 66 de la Ley del Registro Civil y artículos 274 y 275 del Reglamento del Registro Civil), encargándose, por su parte, el centro, de comunicar la defunción de forma telemática, en el registro correspondiente (artículo 64 de la Ley del Registro Civil).

Una vez obtenido el Certificado Médico de Defunción, debe procederse a la Inscripción del fallecido en el Registro Civil, pudiendo solicitar, desde ese momento, el certificado de defunción correspondiente, tal y como se establece en los artículos 62, 63 de la Ley del Registro Civil y en el artículo 273 del Reglamento del Registro Civil. En este sentido, es aconsejable pedir que se expidan varias copias compulsadas ya que, será necesario para la realización de los trámites posteriores.

Tras la inscripción de la defunción, el paso siguiente será solicitar al registro la Licencia de Enterramiento (regulada en el artículo 276 del Reglamento del Registro Civil). Una vez recopilada toda la documentación anteriormente descrita, se podrá proceder al entierro del fallecido.

A continuación, y en el caso de no saber si el fallecido otorgó testamento, puede acudirse al Registro de últimas voluntades, debiendo presentar la solicitud para obtener el Certificado de Actos de Última Voluntad, tras haber transcurrido al menos 15 días hábiles desde el fallecimiento. Deberá aportarse el certificado de defunción y el resguardo de haberse abonado la tasa correspondiente.

Una vez obtenido el certificado de actos de última voluntad, y en el caso de que consten testamentos inscritos, se nos indicará su tipo y ante qué notario se realizó, debiendo acudir a éste último para pedir una copia autorizada del mismo. En el supuesto de que consten varios testamentos, será válido el último de los que figuren en el listado.

Para el caso de que el fallecido no haya otorgado testamento, y así se declare por el registro de últimas voluntades, deberá el interesado acudir o bien al notario, en caso de que concurra grado de parentesco, o bien al Juzgado de Primera Instancia, cuando no concurra, para solicitar que se proceda a realizar la declaración de Herederos (establecida en los artículos 912 a 958 del Código Civil). Para proceder a dicha declaración, debe acudirse a los organismos públicos indicados del territorio en el que la persona tuviera su último domicilio o su residencia habitual, y en defecto de los anteriores, el lugar donde hubiere fallecido, debiendo llevar el interesado que pretenda ser declarado heredero, al menos dos testigos.

Por lo tanto, con la aceptación de la herencia por los interesados, conforme se establece en los artículos 988 a 1034 Código Civil, se procede a la elaboración del inventario de los bienes que fueran propiedad del causante o fallecido, quedando el mismo recogido en el cuaderno particional. En el indicado cuaderno particional, no solamente figura el inventario con los bienes, sino también las identificaciones de los herederos o legatarios que estén interesados en la herencia y las deudas del fallecido. En ese momento, se produce la partición de los bienes de la herencia entre los herederos y legatarios (establecida en los artículos 1051 a 1072 del Código Civil). Dicho paso, se formaliza en escritura pública mediante la cual se transmite la propiedad de los bienes a cada heredero, pudiendo desde ese momento tomar posesión legítima de los mismos, en su nueva condición de propietarios.

Finalmente, el último paso a seguir es la liquidación del Impuesto de Sucesiones (regulado en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones). Pese a que el plazo para realizar la misma es de seis meses a contar desde la fecha del fallecimiento, puede solicitarse, durante los cinco primeros meses de este plazo, una prórroga por otros seis meses adicionales ante el órgano autonómico competente (Consejería de Hacienda), ya que se trata de un tributo estatal cedido a las Comunidades Autónomas.

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La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha declarado, a través de su Sentencia número 1505/2018 de 16 de octubre de 2018 recaída en el Recurso Casación número 5350/2017, ‘’la necesidad de modificar la jurisprudencia sobre el sujeto pasivo del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados en las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria’’, modificando la doctrina jurisprudencial establecida hasta ese momento.

En el presente artículo explicaremos brevemente la doctrina jurisprudencial mantenida por la Sala Contenciosa-Administrativa (Sala 3ª) y por la Sala Civil (Sala 1ª) del Tribunal Supremo hasta el 16 de octubre de 2018, y seguidamente, analizaremos la Sentencia mediante la cual la Sala Tercera del Tribunal Supremo modifica el criterio de mantenido hasta ahora.

  • Posiciones de la Sala de lo Civil y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo antes de la Sentencia número 1505/2018 de 16 de octubre de 2018 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo

Hasta el 16 de octubre de 2018, la Sala de lo Contencioso-Administrativo entendía que debía ser el comprador-prestatario con garantía hipotecaria (persona solicitante del préstamo) el que tenía que pagar el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (en adelante, “IAJD”).

La Sala de lo Civil, en un primer momento, entendió en su Sentencia nº 705/2015 de 23 de diciembre de 2015 que debían ser las entidades bancarias (prestamistas a cuyo favor se constituía la garantía hipotecaria) las que debían pagar el IAJD, al entender que ellos eran los beneficiarios de la constitución de la hipoteca y de su inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente. Como vemos, el criterio establecido por la Sala de lo Civil se oponía frontalmente a lo establecido por la Sala de lo Contencioso Administrativa, hecho que suscitó un gran debate jurídico. Esta controversia, la zanjó la propia Sala de lo Civil del Tribunal Supremo con sus sentencias nº 147/2018 y nº 148/2018 de 15 de marzo de 2018 (anunciadas el 28 de febrero de 2018) asumiendo el criterio adoptado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, entendiendo que el IAJD tenía que ser pagado por el prestatario, es decir, por el comprador solicitante del préstamo con garantía hipotecaria.

Cuando parecía que el debate jurídico sobre el sujeto pasivo del IAJD había terminado con la unificación de las posturas de ambas Salas, la Sala Contencioso-Administrativa dicta Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Contencioso – Administrativo) nº 1505/2018 de 16 de octubre de 2018, que analizamos en el apartado siguiente, modificando su postura.

  • Análisis de la Sentencia número 1505/2018 de 16 de octubre de 2018 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sala 3ª)

La Sentencia objeto del presente análisis resuelve la controversia sobre quién es el sujeto pasivo que debe hacerse cargo del pago del IAJD.

El prestatario argumentó que no podía ser el sujeto pasivo del IAJD por entender que dicha interpretación de la norma era contraria a la normativa proteccionista europea y a la citada Sentencia del Tribunal Supremo nº 705/2015 de 23 de diciembre de 2015. Para fundar su postura esgrimió los siguientes argumentos:

  • Los artículos 8 y 1 del Real Decreto Legislativo 1/1993 por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, “RDL 1/1993”) hablan únicamente de la modalidad de transmisiones patrimoniales, pero no de los actos jurídicos documentados.
  • La accesoriedad de la garantía hipotecaria (la garantía hipotecaria es un negocio accesorio al préstamo que consideran como principal) no excluye la relevancia de este derecho, ya que quien obtiene la primera copia documental (que es la que se inscribe) es la misma persona que obtiene el derecho, es decir, el banco.

El prestamista se opuso a la posición del prestatario argumentando las razones más comunes que se dan para este tipo de casos:

  • El RDL 1/1993 señala expresamente como sujeto pasivo al prestatario.
  • La garantía y el préstamo constituyen una unidad de hecho imponible, evitando con ello la doble imposición.
  • La posición mantenida por la propia Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

Tras las alegaciones jurídicas de ambas partes, el juzgador de instancia dictó sentencia fallando a favor del prestamista (adquirente hipotecado), señalando al prestatario (entidad que facilitaba el préstamo) como el sujeto pasivo obligado al pago del IAJD.

Tras interponer el prestatario el correspondiente Recurso de Casación, la Sala Tercera del Tribunal Supremo estimó que: “convenía, precisar, aclarar, matizar, revisar o ratificar la doctrina jurisprudencial existente en torno al art. 29 LITPAJD, en relación con la condición de sujeto pasivo en las escrituras de constitución de préstamos con garantía hipotecaria’’ puesto que: ‘’(…) el reciente criterio (…) sentado por la Sala Primera ha abierto un debate doctrinal que requiere una nueva respuesta por parte de este Tribunal Supremo, máxime cuando, como pone de manifiesto la entidad recurrente (…) afecta a un gran número de situaciones y tiene una importante trascendencia social (…)’’.

En consecuencia, la Sala Tercera del Tribunal Supremo modifica su criterio jurisprudencial anterior, fallando del siguiente modo:

  • El sujeto pasivo del IAJD en los supuestos de préstamo hipotecario es el prestamista, basándose en que el negocio inscribible es la hipoteca y que el único interesado en la elevación a escritura pública y su posterior inscripción es el prestamista, que solo mediante dicha inscripción podrá ejercitar la acción ejecutiva que deriva la hipoteca.
  • La anulación del número 2 del artículo 68 del Reglamento del ITPAJD (828/1995), al entender que dicho artículo ‘’no tiene el carácter interpretativo o aclaratorio que le otorga la jurisprudencia que ahora modificamos, sino que constituye un evidente exceso reglamentario que hace ilegal la previsión contenida en el mismo’’.
  • Situación posterior a la Sentencia nº 1505/2018, de 16 de octubre de 2018.

A partir de la Sentencia del Tribual Supremo nº 1505/2018, de 16 de octubre de 2018 deberíamos considerar como responsable del pago del AJD al prestamista, pudiendo tener la oportunidad de reclamar la partida más cuantiosa entre los gastos formalización del préstamo con constitución de la hipoteca, es decir, el IAJD.

Tal y como manifestó el Presidente del Alto Tribunal a los pocos días a su publicación, el cambio jurisprudencial ha supuesto una gran repercusión tanto económica como social y por ese motivo, el pasado 19 de octubre, el propio Tribunal decretó la paralización de los efectos de la Sentencia nº 1505/2018 del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2018 hasta el 5 de noviembre 2018, momento en que se celebrará la reunión del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo para decidir sobre el futuro del pago del IAJD.

FINALMENTE, ¿Quién será el sujeto pasivo del IAJD?

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El proceso monitorio es aquél instrumento rápido y ágil regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para reclamar deudas dinerarias, líquidas, vencidas y exigibles de cualquier cuantía. El proceso monitorio es el cauce procesal más utilizado por las Comunidades de Propietarios para la reclamación a los vecinos morosos de las deudas comunitarias, con las especialidades previstas en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal para estos casos concretos.

Sin embargo, existen problemas prácticos acerca de si se puede recurrir a este proceso especial cuando los propietarios del bien inmueble han fallecido, y si es así, si es admisible interponer demanda directamente frente a su herencia yacente.

Tras suscitar un enorme debate esta cuestión, se ha acabado permitiendo que el proceso monitorio se dirija frente a la herencia yacente, sin perjuicio de las dificultades que pueda ocasionar la falta de identificación de los herederos deudores.

En el proceso monitorio no puede discutirse si las personas contra las que se pretenda dirigir el requerimiento, son herederos o no, o si se han aceptado o repudiado la herencia, ya que son cuestiones que exceden de su ámbito; si se da este caso, estas cuestiones deberán ser resueltas en el proceso declarativo posterior.

En todo caso, la herencia yacente tiene capacidad para ser parte, y por lo tanto puede ser demandada como deudora. En definitiva, el requerimiento se podrá dirigir contra la herencia yacente de los propietarios fallecidos, aunque esto no suponga automáticamente su admisión a trámite, pues se podría inadmitir por falta de acreditación de la cualidad de heredero.

Asimismo, debemos resaltar la importancia de acreditar mediante el certificado de defunción de los titulares registrales (propietarios fallecidos), si se quiere asegurar la admisibilidad del requerimiento monitorio. La acreditación del fallecimiento no resulta sencilla, debido a que el Registro Civil requiere datos como el nombre, apellido, DNI, fecha y lugar del fallecimiento, para expedir el citado certificado de defunción. Estas dificultades conllevan a que sea usual que se renuncie al proceso monitorio, acudiendo directamente al proceso declarativo que corresponda según la cuantía para asegurar el éxito de la reclamación.

A modo de conclusión, podemos decir que la Comunidad de Propietarios debe acreditar el fallecimiento del titular registral e identificar quienes son las personas que conforman la herencia yacente, como así establecen los Tribunales. A modo de ejemplo, podemos señalar el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de marzo de 2018 que admiten la legitimación pasiva de la herencia yacente en tanto sean identificados los sucesores, además de por tener reconocida capacidad procesal para ello; y la sentencia 90/2018 de 19 de abril de la Audiencia Provincial de A Coruña por el que desestiman el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios debido a que éstos no acreditan el fallecimiento de la titular registral, ni tampoco el vínculo jurídico de las codemandadas.

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