¿CONTRA QUIÉN SE PRESENTA UN MONITORIO POR RECLAMACIÓN DE CUOTAS A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CUANDO EL PISO CONSTA INSCRITO A NOMBRE DE LOS PROPIETARIOS FALLECIDOS?
El proceso monitorio es aquél instrumento rápido y ágil regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para reclamar deudas dinerarias, líquidas, vencidas y exigibles de cualquier cuantía. El proceso monitorio es el cauce procesal más utilizado por las Comunidades de Propietarios para la reclamación a los vecinos morosos de las deudas comunitarias, con las especialidades previstas en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal para estos casos concretos.
Sin embargo, existen problemas prácticos acerca de si se puede recurrir a este proceso especial cuando los propietarios del bien inmueble han fallecido, y si es así, si es admisible interponer demanda directamente frente a su herencia yacente.
Tras suscitar un enorme debate esta cuestión, se ha acabado permitiendo que el proceso monitorio se dirija frente a la herencia yacente, sin perjuicio de las dificultades que pueda ocasionar la falta de identificación de los herederos deudores.
En el proceso monitorio no puede discutirse si las personas contra las que se pretenda dirigir el requerimiento, son herederos o no, o si se han aceptado o repudiado la herencia, ya que son cuestiones que exceden de su ámbito; si se da este caso, estas cuestiones deberán ser resueltas en el proceso declarativo posterior.
En todo caso, la herencia yacente tiene capacidad para ser parte, y por lo tanto puede ser demandada como deudora. En definitiva, el requerimiento se podrá dirigir contra la herencia yacente de los propietarios fallecidos, aunque esto no suponga automáticamente su admisión a trámite, pues se podría inadmitir por falta de acreditación de la cualidad de heredero.
Asimismo, debemos resaltar la importancia de acreditar mediante el certificado de defunción de los titulares registrales (propietarios fallecidos), si se quiere asegurar la admisibilidad del requerimiento monitorio. La acreditación del fallecimiento no resulta sencilla, debido a que el Registro Civil requiere datos como el nombre, apellido, DNI, fecha y lugar del fallecimiento, para expedir el citado certificado de defunción. Estas dificultades conllevan a que sea usual que se renuncie al proceso monitorio, acudiendo directamente al proceso declarativo que corresponda según la cuantía para asegurar el éxito de la reclamación.
A modo de conclusión, podemos decir que la Comunidad de Propietarios debe acreditar el fallecimiento del titular registral e identificar quienes son las personas que conforman la herencia yacente, como así establecen los Tribunales. A modo de ejemplo, podemos señalar el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de marzo de 2018 que admiten la legitimación pasiva de la herencia yacente en tanto sean identificados los sucesores, además de por tener reconocida capacidad procesal para ello; y la sentencia 90/2018 de 19 de abril de la Audiencia Provincial de A Coruña por el que desestiman el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios debido a que éstos no acreditan el fallecimiento de la titular registral, ni tampoco el vínculo jurídico de las codemandadas.