Month: April 2021

En nuestras últimas publicaciones hemos analizado dos situaciones diferentes en las que puede exigirse responsabilidad al administrador de una sociedad. Pues bien, en el presente post, vamos a analizar un tercer caso en el que se puede exigir responsabilidad, en este caso, al administrador y/o a los socios de una entidad, y que es la aplicación de la conocida doctrina del levantamiento del velo de la personalidad jurídica.

Una de las notas más características de las sociedades de capital es que gozan de personalidad jurídica propia e independiente a la de sus socios, lo que significa que éstos no responden con su patrimonio personal de las deudas que la empresa pueda contraer.

Aprovechándose de esta cualidad, hay casos en que los socios constituyen una sociedad con el propósito de realizar actos contrarios al ordenamiento jurídico, de forma que ésta haga de “pantalla”, es decir, que sea dicha sociedad la que responda en lugar de los socios, y es en estos casos en los que la jurisprudencia y la doctrina admiten aplicar la doctrina del levantamiento del velo.

Así pues, lo que permite esta teoría es hacer responder a los verdaderos responsables de realizar el acto fraudulento en el seno de una sociedad, que no son otros que los socios o, en su caso, el administrador, quienes habrán empleado una forma societaria como instrumento para eludir su propia responsabilidad.

Pero, ¿cómo distinguir que una sociedad puede haber sido constituida con el objetivo de llevar a cabo un fin fraudulento? Vamos a mencionar cuáles son los supuestos más comunes en los que se puede aplicar la doctrina del levantamiento del velo:

Confusión de personalidades y/o patrimonios: tiene lugar cuando dos o más sociedades están constituidas por las mismas personas, tienen el mismo domicilio social, mismas cuentas bancarias, e incluso el mismo número de teléfono, por ejemplo. En estos casos, es muy común que las sociedades y sus socios se presenten y actúen en el tráfico mercantil como si se tratase de una misma persona.

Infracapitalización: se produce cuando los socios no dotan a la sociedad de los recursos patrimoniales necesarios para llevar a cabo el objeto social.

Dirección externa de la sociedad: muy frecuente en los grupos de sociedades en los que la matriz dirige, en función de sus intereses, a la filial (por ejemplo, vaciándola de contenido económico cuando así interese).

Identidad de personas e intereses y control único: en las sociedades unipersonales, los intereses de la sociedad y del socio coinciden plenamente, de forma que es más probable que la sociedad haya sido constituida con el objeto de burlar la Ley. Esto se intensifica cuando el socio es también el administrador de la sociedad, porque también se encargaría de dirigir la empresa.

No obstante, se debe aclarar que esta doctrina es de aplicación limitada a casos concretos y excepcionales, en los que el demandante deberá probar y dar los argumentos suficientes para demostrar que la sociedad ha sido constituida con el objeto de eludir el ordenamiento jurídico.

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En la publicación anterior, explicamos la acción de responsabilidad individual que podían ejercitar los acreedores de una sociedad que hubiesen sufrido un daño frente a su administrador por actos u omisiones realizados por éste que fueran contrarios a las leyes, estatutos o realizados incumpliendo los deberes inherentes a su cargo.

Pues bien, en el presente post vamos a analizar la responsabilidad de los administradores por deudas sociales. El punto de partida es lo dispuesto en el artículo 363 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, “LSC”), que regula las causas de disolución de las sociedades:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos”.

En los casos en los que se dé una de estas causas de disolución, el administrador de la sociedad tiene el deber de convocar la junta general en el plazo de dos meses para adoptar el acuerdo de disolución de la empresa.

Pues bien, el artículo 367 de la LSC dispone que, en caso de que el administrador de la sociedad no convoque la junta general en el plazo señalado estando incursa en una de las causas de disolución expuestas, éste responderá de todas las deudas sociales que sean posteriores al acaecimiento de dicha causa de disolución.

Así pues, y atendiendo a lo expuesto en nuestra publicación anterior, se observa que, mientras que la responsabilidad individual de los administradores es una responsabilidad de carácter subjetivo, pues el acreedor debe probar ciertos requisitos para poder imputar dicha responsabilidad al administrador, la responsabilidad por deudas sociales tiene un carácter objetivo, pues por el mero hecho de no convocar la junta general habiendo debido hacerlo, el administrador ya será responsable y se le podrá exigir abonar la deuda, no siendo necesario entrar a valorar otros factores como la culpa, la negligencia y/o el daño.

En este punto, cabe preguntarnos: ¿Es posible que un mismo hecho pueda dar lugar a ambos “tipos” de responsabilidad del administrador? La respuesta debe ser afirmativa, tal y como ha señalado la jurisprudencia, que entiende que ambas acciones son compatibles, ya que mientras que en la acción individual se reclama la indemnización de daños y perjuicios sufridos por los acreedores como consecuencia de una determinada conducta (u omisión) del administrador, en la responsabilidad por deudas se reclama la responsabilidad solidaria de los administradores respecto de las deudas de la sociedad.

En este sentido, recordamos que en el post anterior comentábamos que, en caso de probarse la relación de causalidad, el hecho de no depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil supondría la responsabilidad individual del administrador. Pues bien, en estos casos, la jurisprudencia afirma que debe presumirse la causa de disolución relativa a tener un patrimonio neto inferior a la mitad del capital social, y será el administrador quien tendrá la carga probatoria de que la mencionada causa de disolución no tiene lugar.

Con todo, y a diferencia de lo que ocurre en relación con la acción de responsabilidad individual de los administradores, en caso de que tenga lugar una causa de disolución en una sociedad, y el administrador no convoque la junta general en un plazo de dos meses, éste deberá responder solidariamente de las deudas sociales, que podrán ser reclamadas por los acreedores sin necesidad de acreditar nada más.

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Los administradores de una sociedad mercantil son las personas encargadas de gestionar y representar dicha sociedad. En este sentido, dicho cargo lleva inherentes determinadas obligaciones y responsabilidades frente a la propia sociedad, así como frente a sus socios y sus acreedores. En la presente publicación, así como en otras posteriores, nos centraremos en explicar brevemente cuál es el régimen de responsabilidad de los administradores sociales frente a los acreedores de la sociedad.

El Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, “LSC”) establece en su artículo 236 que los administradores de la sociedad deberán responder frente a sus acreedores cuando les causen un daño como consecuencia acciones u omisiones que sean contrarias a la Ley o a los Estatutos de la sociedad, o cuando éstas sean realizadas incumpliendo los deberes inherentes a su cargo (siempre que intervenga dolo o culpa).

Por su parte, es el artículo 241 de la LSC el que dispone que los acreedores sociales podrán ejercitar las acciones de indemnización que les correspondan frente a los administradores cuando sus intereses se vean lesionados por los actos de éstos.

Es decir, los acreedores sociales podrán ejercitar lo que se conoce como acción de responsabilidad individual frente a los administradores cuando estos últimos realicen una conducta u omisión ilícita en el desempeño de sus funciones como órgano de administración, y ello para resarcir los daños que se hayan producido en su patrimonio.

No obstante, cabe preguntarnos, ¿es necesario algún presupuesto para poder ejercitar dicha acción? La respuesta es afirmativa, ya que la jurisprudencia exige que se cumplan cuatro requisitos:

– Que el administrador lleve a cabo un comportamiento activo o pasivo en el ejercicio de su cargo.

– Que dicha conducta (u omisión) sea antijurídica, culpable y negligente por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario.

– Que la conducta (u omisión) del administrador haya producido un daño al acreedor.

– Que exista una relación de causalidad entre la conducta del administrador y el daño producido al acreedor, es decir, que el acto u omisión del administrador sea la causa del daño producido al acreedor.

Para ilustrar la teoría expuesta, vamos a explicar alguno de los supuestos más comunes que tienen lugar en nuestra realidad empresarial. El primero de ellos es la desaparición de facto de las sociedades. Lo que ocurre en estos casos es que la sociedad deja a deber ciertas cantidades, por ejemplo, a proveedores y, a continuación, cesa en su actividad empresarial, llevando a cabo el cierre de facto de su establecimiento, sin proceder a la liquidación de la sociedad. Esto provoca que los acreedores sociales no puedan reclamar la deuda a la sociedad por serles imposible contactar con ella al haber abandonado el establecimiento social y, de ese modo, ver satisfechos sus créditos.

En este caso, se dan los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para poder ejercitar la acción de responsabilidad individual del administrador, puesto que i) el administrador ha dejado de abonar unas cantidades a los proveedores y ha cesado en la actividad que constituía el objeto social de la empresa sin liquidarla conforme exige la Ley, ii) dicha actuación es antijurídica, culpable y negligente, iii) se ha producido un daño en el patrimonio del acreedor, y iv) el daño producido al acreedor ha sido provocado directamente por la conducta llevada a cabo por el administrador.

Otro de los supuestos más comunes en los que se puede exigir responsabilidad a los administradores es la falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil correspondiente – obligación de los administradores sociales –, hecho que provoca la ocultación de la realidad patrimonial de la sociedad que permite al administrador seguir actuando en el tráfico mercantil impidiendo a los terceros conocer la situación patrimonial real de la sociedad.

No obstante, debe tenerse en cuenta que, en este último supuesto, la jurisprudencia puntualiza que, el mero hecho de no depositar las cuentas anuales no puede ser, por sí mismo, un dato determinante de la responsabilidad del administrador cuando no se hubiera puesto de manifiesto que pudiera establecerse relación causal alguna entre el incumplimiento de las obligaciones de depósito contable y el daño por el que se está reclamando.

Con todo, la casuística puede ser muy variada, pero, en todo caso, el acreedor demandante deberá probar los requisitos exigidos por la jurisprudencia para poder exigir responsabilidad individual al administrador y que éste esté obligado a devolver la deuda contraída por la sociedad que gestionaba.

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